REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001927
ASUNTO: RP11-P-2014-001927
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha 29 de septiembre de 2014, siendo las 08:45 AM, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Carmen Espinoza y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto instruido en contra de los ciudadanos SILFREDO RAFAEL MARTÍNEZ ROSAL, ANTONIO JOSÉ FIGUERA BETANCOURT, HENRY EDGARDO AGUILERA AGUILERA Y YAJANI DEL VALLE ECHEVERRÍA CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, en perjuicio de La Colectividad y Asociación para Delinquir, en perjuicio de El Estado Venezolano. Encontrándose: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, en materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, los Acusados Silfredo Rafael Martínez Rosal, Antonio José Figuera Betancourt y Henry Edgardo Aguilera Aguilera El Defensor Público Nº 04 Abg. Douglas Rivero; No estando presente: la Acusada Yajani Del Valle Echeverría Caraballo ( dio a luz hace cinco (5) días motivo por el cual la imposibilita a estar presente en esta sala de audiencia, información esta obtenida por el Defensor Publico) de igual manera no se encuentra presente los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y de la secretaria, no presentado ninguno de ellos causal de inhibición ni presentado las partes, acusado, causal alguna de recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. La Juez instruye a los Acusados, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 Y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse el primero como: SILFREDO RAFAEL MARTINEZ ROSAL, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 10/04/1973, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.938.789, hijo de: Dionisia Rosa y Marcelino Martínez, residenciado en: Guiria calle 3 casa Nº 27, a dos cuadras de la panadería Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” El segundo como: ANTONIO JOSÉ FIGUERA BETANCOURT, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 13/06/1980, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.089.014, hijo de: Pilar José Figuera y Ana Maria Betancourt , residenciado en: Avenida Miranda casa Nº 07, frente a la licorería miranda, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Y el tercero como: HENRY EDGARDO AGUILERA AGUILERA venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 25/04/1991, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.125.214, hijo de: Anibal Aguilera y Irene Aguilera, residenciado en: Valle Verde casa sin numero cerca de la Bodega de la señora Alicia. Guiria de la playa Municipio Valdez Estado Sucre Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
De la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expuso: “Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha 26 de mayo del año 2014, en contra de SILFREDO RAFAEL MARTÍNEZ ROSAL, ANTONIO JOSÉ FIGUERA BETANCOURT, HENRY EDGARDO AGUILERA AGUILERA Y YAJANI DEL VALLE ECHEVERRÍA CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de La Colectividad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de hechos ocurridos en fecha de fecha 10/04/2.014, tal como consta en acta de procedimiento policial en la que se deja constancia de los siguiente: Siendo aproximadamente las 3.20 de la tarde de hoy jueves 10/04/2014 me encontraba de servicio como jefe de la brigada motorizada del centro de coordinación policial Gral. Juan Manuel Valdez cuando recibimos una información a través de hilo telefónico de parte de un ciudadano quien se identifico como Marlon Brito Pereda residente de la calle independencia, sector la canal del barrio el Quilombo de Guiria, donde denunciaba que un sujeto a quien apodaban el niche Wilfredo estaba celebrando presuntamente su cumpleaños con una excesiva venta de drogas y gran consumo de alcohol en compañía de otros tres sujetos entre los cuales se encontraba una dama describió además que el lugar donde se hallaban reunidos era un viejo garaje de una casa abandonada signada con el n° 49, casa que identifico como la casa del AHORCADO. Integramos una comisión y una vez en el sitio pudimos observar que se acercaba a la puerta varias personas extrañas al parecer tenían intercambio lo que nos hizo presumir que las personas que se encontraban del lado de adentro del garaje estaban vendiendo alguna sustancia estupefaciente. Se le informo a la superioridad y conformamos una comisión y acompañados de dos testigos. …irrumpimos en el sito y tocamos la puerta del garaje y se les informo a los presente del motivo de su visita y accedieron a abrir la puerta en virtud de que nadie asumio ser el dueño inquilino u ocupante, por esta razón se les informo que se iba a realizar una visita domiciliaria. dentro del inmueble se observo una mesita de noche construida en madera natural de dos gavetas, arriba de ella se encontraba un plato de color azul y en su superficie se observaban trocitos de una sustancia compact de olor característico de la presunta droga denominada Crack , en la primera gaveta se hallo una balanza electrónica de color negro de pilas y a uno de sus extremos un envoltorio elaborado e n material sintético de color blanco contenido en su interior de una sustancia compacta de olor característico de la presunta droga denominada crack y la cantidad de 2.100 bolívares en diferentes billetes de diferentes denominaciones y de aparente curso legal en el país, razón por la cual quedaron detenidos. Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrara el Ministerio Público la responsabilidad penal de los hoy acusados de autos en la comisión del hechos punibles calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados SILFREDO RAFAEL MARTÍNEZ ROSAL, ANTONIO JOSÉ FIGUERA BETANCOURT, HENRY EDGARDO AGUILERA AGUILERA, ello en conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples, y solicito las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete como pena accesoria la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y que los mismo sean puesto a disposición del órgano rector, en este caso que nos compete la Oficina Nacional Anti Drogas.
Del Defensor Público Nº 04 Abg. Douglas Rivero quien expuso: “con las atribuciones que me confiere la constitución de la república bolivariana de Venezuela y la ley orgánica de la defensa publica esta representación en nombre de los acusados SILFREDO RAFAEL MARTÍNEZ ROSAL, ANTONIO JOSÉ FIGUERA BETANCOURT, HENRY EDGARDO AGUILERA AGUILERA, solicito al tribunal la adecuación jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, toda vez que el ministerio publico no consigno pruebas para determinar que mis representados se hayan asociados por un tiempo determinado con la intención de cometer delitos y así obtener directa o indirectamente un beneficio económico, de igual manera hago del conocimiento del tribunal que la acusación presentada por el ministerio publico refleja el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de La Colectividad previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en el acto de audiencia preliminar el tribunal de Primera Instancia en funciones de control admitió la acusación por el primer aparte del articulo 149 de la Ley Especial, causándole un gravamen irreparable a mis defendidos motivo por el cual solicito subsane la omisión incurrida y tome como tipos penales el establecido en la acusación fiscal referente al articulo 149 segundo aparte, todo lo anteriormente expuesto es con la finalidad de que mi representados previa conversación con este defensor me han manifestado acogerse al procedimiento de admisión de los hechos siempre y cuando adecue lo antes planteado, en consecuencia solicito al tribunal se pronuncie al respecto.
Del Tribunal: Revisado como ha sido el presente asunto en donde la Fiscal del Ministerio Público acusó a los ciudadanos SILFREDO RAFAEL MARTÍNEZ ROSAL, ANTONIO JOSÉ FIGUERA BETANCOURT y HENRY EDGARDO AGUILERA AGUILERA por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de El Estado Venezolano, sin embargo del Auto de Apertura a Juicio se desprende que la calificación Jurídica asumida por la Juez de Control en su decisión, fue del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y como quiera que el día de la audiencia del Juicio, la Fiscal del Ministerio Público acusó por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, pero en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual esta Juzgadora acoge dicha calificación fiscal. De igual manera considera quien como Jueza decide que no se encuentra llenos los extremos del artículo 37 de la ley especial que contempla la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Toda vez que previa revisión de las actas se puede constatar que no existen medios de pruebas para determinar a ciencia cierta si los acusados se asociaron para cometer delito, motivo por el cual se adecua al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Así se decide.
De la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expuso: esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica. Es todo.
De los Acusados; La Jueza instruye a los Acusados, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 Y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse el primero como SILFREDO RAFAEL MARTINEZ ROSAL, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 10/04/1973, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.938.789, hijo de: Dionisia Rosa y Marcelino Martínez, residenciado en: Guiria calle 3 casa Nº 27, a dos cuadras de la panadería Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, de igual manera quiero manifestar que la ciudadana Yajani Del Valle Echeverría Caraballo no tiene responsabilidad en el presente asunto, ya que esa droga era de nosotros. Por ultimo quiero manifestar mi voluntad de irme al Internado Judicial de esta ciudad. Es todo.” El segundo como: ANTONIO JOSÉ FIGUERA BETANCOURT, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 13/06/1980, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.089.014, hijo de: Pilar José Figuera y Ana Maria Betancourt , residenciado en: Avenida Miranda casa Nº 07, frente a la licorería miranda, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, de igual manera quiero manifestar que la ciudadana Yajani Del Valle Echeverría Caraballo no tiene responsabilidad en el presente asunto, ya que esa droga era de nosotros. Por ultimo quiero manifestar mi voluntad de irme al Internado Judicial de esta ciudad. Es todo.” Y el tercero como: HENRY EDGARDO AGUILERA AGUILERA venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 25/04/1991, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.125.214, hijo de: Aníbal Aguilera y Irene Aguilera, residenciado en: Valle Verde casa sin numero cerca de la Bodega de la señora Alicia. Guiria de la playa Municipio Valdez Estado Sucre Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, de igual manera quiero manifestar que la ciudadana Yajani Del Valle Echeverría Caraballo no tiene responsabilidad en el presente asunto, ya que esa droga era de nosotros. Por ultimo quiero manifestar mi voluntad de irme al Internado Judicial de esta ciudad. Es todo.”
Del Defensor Público Nº 04 Abg. Douglas Rivero, quien expuso: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mis representados, quienes lo hicieron de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Solicito de conformidad al artículo 43 y 83 constitucional el traslado de mi representado Silfredo Rafael Martínez, al Hospital General de esta Ciudad, toda vez que me ha manifestado tener un fuerte dolor en una de sus costillas. Es todo.
Del Tribunal: Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a la acusada de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de La Colectividad y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrán acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual SILFREDO RAFAEL MARTÍNEZ ROSAL, ANTONIO JOSÉ FIGUERA BETANCOURT y HENRY EDGARDO AGUILERA AGUILERA, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a SILFREDO RAFAEL MARTÍNEZ ROSAL, ANTONIO JOSÉ FIGUERA BETANCOURT y HENRY EDGARDO AGUILERA AGUILERA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por hechos ocurridos en fecha 10/04/2.014, tal como consta en acta de procedimiento policial en la que se deja constancia de los siguiente: Siendo aproximadamente las 3.20 de la tarde de hoy jueves 10/04/2014 me encontraba de servicio como jefe de la brigada motorizada del centro de coordinación policial Gral. Juan Manuel Valdez cuando recibimos una información a través de hilo telefónico de parte de un ciudadano quien se identifico como Marlon Brito Pereda residente de la calle independencia, sector la canal del barrio el Quilombo de Guiria, donde denunciaba que un sujeto a quien apodaban el niche Wilfredo estaba celebrando presuntamente su cumpleaños con una excesiva venta de drogas y gran consumo de alcohol en compañía de otros tres sujetos entre los cuales se encontraba una dama describió además que el lugar donde se hallaban reunidos era un viejo garaje de una casa abandonada signada con el n° 49, casa que identifico como la casa del AHORCADO. Integramos una comisión y una vez en el sitio pudimos observar que se acercaba a la puerta varias personas extrañas al parecer tenían intercambio lo que nos hizo presumir que las personas que se encontraban del lado de adentro del garaje estaban vendiendo alguna sustancia estupefaciente. Se le informo a la superioridad y conformamos una comisión y acompañados de dos testigos. …irrumpimos en el sito y tocamos la puerta del garaje y se les informo a los presente del motivo de su visita y accedieron a abrir la puerta en virtud de que nadie asumió ser el dueño inquilino u ocupante, por esta razón se les informo que se iba a realizar una visita domiciliaria. dentro del inmueble se observo una mesita de noche construida en madera natural de dos gavetas, arriba de ella se encontraba un plato de color azul y en su superficie se observaban trocitos de una sustancia compact de olor característico de la presunta droga denominada Crack , en la primera gaveta se hallo una balanza electrónica de color negro de pilas y a uno de sus extremos un envoltorio elaborado e n material sintético de color blanco contenido en su interior de una sustancia compacta de olor característico de la presunta droga denominada crack y la cantidad de 2.100 bolívares en diferentes billetes de diferentes denominaciones y de aparente curso legal en el país, razón por la cual quedaron detenidos, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A SILFREDO RAFAEL MARTÍNEZ ROSAL, ANTONIO JOSÉ FIGUERA BETANCOURT y HENRY EDGARDO AGUILERA AGUILERA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a SILFREDO RAFAEL MARTINEZ, ANTONIO JOSÉ FIGUERA BETANCOURT y HENRY EDGARDO AGUILERA AGUILERA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual prevé una pena que oscila entre OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10), de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se procede a rebajar al límite mínimo, quedando la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, el cual prevé una pena que oscila entre DOS (2) A SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se procede a rebajar al límite mínimo, quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en vista que estamos en un concurso real del delito al cual hace referencia el articulo 88 del código penal venezolano, lo ajustado a derecho es imponer la mitad de la pena es decir UN (1) AÑO DE PRISION a la pena principal, la cual quedaría a NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano,. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la confiscación de los objetos y el dinero incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela en relación con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga y que los mismos sean puesto a disposición del órgano rector, en este caso que nos compete la Oficina Nacional Anti Drogas. Es todo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados SILFREDO RAFAEL MARTINEZ ROSAL, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 10/04/1973, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.938.789, hijo de: Dionisia Rosa y Marcelino Martínez, residenciado en: Guiria calle 3 casa Nº 27, a dos cuadras de la panadería Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, ANTONIO JOSÉ FIGUERA BETANCOURT, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 13/06/1980, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.089.014, hijo de: Pilar José Figuera y Ana Maria Betancourt , residenciado en: Avenida Miranda casa Nº 07, frente a la licorería miranda, Municipio Valdez del Estado Sucre, y HENRY EDGARDO AGUILERA AGUILERA venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 25/04/1991, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.125.214, hijo de: Anibal Aguilera y Irene Aguilera, residenciado en: Valle Verde casa sin numero cerca de la Bodega de la señora Alicia. Guiria de la playa Municipio Valdez Estado Sucre Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la confiscación de los objetos y el dinero incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela en relación con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga y que los mismos sean puesto a disposición del órgano rector, en este caso que nos compete la Oficina Nacional Anti Drogas. Es todo., por lo que se ordena librar el oficio a la Oficina Nacional Antidroga. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerda el traslado del ciudadano Silfredo Rafael Martínez Rosal al Hospital General de la Ciudad, con todas las medidas de seguridad que el caso amerite de conformidad al artículo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el traslado de los acusados al Internado Judicial de Carúpano. Se insta a la Secretaria Administrativa a crear el cuaderno separado de la presente causa en vista que esta pendiente el Juicio Oral y Público de la ciudadana Yajani del Valle Echeverria, el cual se Acuerda fijar Juicio Oral y Publico para el día 15-10-2014, a las 11:00 de la mañana, en este Circuito Judicial Penal. Quedan debidamente notificados los presentes con la firma de la presente acta. Líbrense los oficios y boletas de notificación correspondientes a las partes que no comparecieron al presente acto. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad para que realice los trámites necesarios con la policía de Guiria estado sucre, para el traslado de la ciudadana Yajani del Valle Echeverria ya que se encuentra con una medida de detención domiciliaria. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
|