REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003090
ASUNTO: RP11-P-2014-003090

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:REINALDO JOSE PEREIRA PEREIRA
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
VICTIMA:
OMISSIS
DEFENSA PRIVADA:
ABG. PEDRO MARSELLA
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARALBA GUEVARA
DELITO:
ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 09 de Octubre de 2014, se constituyó en la sala N° 04 de esta sede judicial, el Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Maria Pereira Coronado; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y los Alguaciles presentes, con el objeto de llevar la audiencia de Juicio Oral y Privado en la causa RP11-P-2014-003090, seguida al acusado REINALDO JOSE PEREIRA PEREIRA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 19.190.478, nacido en fecha 19-06-1985, hijo Eduardo Ramón Gómez y Carmen Pereira, domiciliado en la Ceiba del Pilar, Calle Principal, cerca del bar, Municipio Benítez del Estado Sucre. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el acusado de autos (previo traslado) y el defensor privado Abg. Pedro Marsella, no estando presente: la víctima, ni los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial, la defensa y la fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano REINALDO JOSE PEREIRA PEREIRA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 19.190.478, nacido en fecha 19-06-1985, hijo Eduardo Ramón Gómez y Carmen Pereira, domiciliado en la Ceiba de el pilar, Calle Principal, cerca del Bar, Municipio Benítez del Estado Sucre, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-05-2014, dejándose constancia el en acta de entrevista de fecha 20-05-2014, rendida por la niña OMISSIS, ante funcionarios adscritos a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, que la misma expuso: “El día 13 de Mayo de este año 2014, mi tío me mando a la bodega a comprar una crema de arroz, cuando fui el me alcanzó y me cargo agarrándome por la cintura y me llevó detrás de un bar que esta por allá por la Ceiba, donde yo vivo, y ahí intento abusar de mi y en la misma la fiscal le pregunto ¿Te ha vuelto a amenazar con hacerte algo? Respondiendo la niña que si, QUE EN LA MAÑANA… asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas realizadas… y en el acta de investigación penal, de fecha 13-05-2014 y 20-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que: “siendo las 2:00 horas de la tarde, se presento de manera espontánea la ciudadana Del Valle Rosalía Suárez Fernández trayendo consigo un oficio emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, donde solicita realizar diligencias por cuanto se le tomo entrevista a la niña OMISSIS, donde manifestó haber sido manoseada en sus partes intimas por el ciudadano REINALDO PEREIRA, por lo que de inmediato se constituyo comisión en compañía de la ciudadana hacía la siguiente dirección: Comunidad de la Ceiba de El Pilar, cerca de la escuela unidad educativa la Ceiba, detrás del bar que lleva por nombre las siete petacas, ubicado en la Ceiba de el pilar, municipio Benítez del Estado Sucre, a fin de realizar la inspección técnica y asimismo ubicar al ciudadano REINALDO PEREIRA, quien es imputado en la presente causa… Nos indicaron la residencia del ciudadano, nos apersonamos a la misma y una vez en el domicilio logramos avistar a un ciudadano fuera del mismo, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos e imponerle el motivo de la presencia, quien nos manifestó ser el ciudadano solicitado…” Asimismo tal y como consta en el capitulo VI, Petitorio VI, ratifico la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputados en fecha: 22-05-2014, en virtud que considera esta representación fiscal que la amenaza esta implícita en el delito acusado en el escrito que riela a los folios 43 al 50, y por cuanto no consta el resultado de la evaluación psicológica ordenado a la victima. Prueba fundamental para demostrar el tipo penal cuyo sobreseimiento se solicita, y como quiera que en el referido escrito acusatorio se realizo la solicitud que aquí ratifico y en la audiencia preliminar no se advirtió de tal circunstancia, muy respetuosamente solicito a este tribunal, tenga a bien emitir, el respectivo pronunciamiento que oralmente hago en este acto, Ahora bien finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y por ultimo solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Este tribunal como punto previo procede a pronunciarse conforme a lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, tal y como consta en el capitulo VI, Petitorio VI, donde la representación Fiscal ratifico la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputados en fecha 22-05-2014, en virtud que considera dicha representación fiscal que la amenaza esta implícita en el delito acusado en el escrito que riela a los folios 43 al 50, y por cuanto no consta el resultado de la evaluación psicológica ordenado a la victima, siendo este una prueba fundamental para demostrar el tipo penal cuyo sobreseimiento se solicita, es por lo que considera quien como juez decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a esos dos delitos como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de la amenaza esta implícita en el delito acusado en el escrito que riela a los folios 43 al 50, aunado al hecho de que no consta en el físico del presente asunto el resultado de la evaluación psicológica ordenado a la victima, prueba esta fundamental para demostrar el tipo penal imputado por esa Representación Fiscal. Y así se decide.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Reinaldo José Pereira Pereira, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 19.190.478, nacido en fecha 19-06-1985, hijo Eduardo Ramón Gómez y Carmen Pereira, domiciliado en la Ceiba de el pilar, Calle Principal, cerca del bar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Pedro Marsella, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nº 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio encuadrándolo, en el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Omissis, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado Reinaldo José Pereira Pereira, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 19.190.478, nacido en fecha 19-06-1985, hijo Eduardo Ramón Gómez y Carmen Pereira, domiciliado en la Ceiba del pilar, Calle Principal, cerca del Bar, Municipio Benítez del Estado Sucre, plenamente identificados en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: Omissis, quien en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano Reinaldo José Pereira Pereira, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 19.190.478, nacido en fecha 19-06-1985, hijo Eduardo Ramón Gómez y Carmen Pereira, domiciliado en la Ceiba del pilar, Calle Principal, cerca del Bar, Municipio Benítez del Estado Sucre, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Omissis, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-05-2014, dejándose constancia el en acta de entrevista de fecha 20-05-2014, rendida por la niña Omissis, ante funcionarios adscritos a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, que la misma expuso: “El día 13 de Mayo de este año 2014, mi tío me mando a la bodega a comprar una crema de arroz, cuando fui el me alcanzó y me cargo agarrándome por la cintura y me llevó detrás de un bar que esta por allá por la Ceiba, donde yo vivo, y ahí intento abusar de mi y en la misma la fiscal le pregunto ¿Te ha vuelto a amenazar con hacerte algo? Respondiendo la niña que si, QUE EN LA MAÑANA… asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas realizadas… y en el acta de investigación penal, de fecha 13-05-2014 y 20-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que siendo las 2:00 horas de la tarde, se presento de manera espontánea la ciudadana Del Valle Rosalía Suárez Fernández trayendo consigo un oficio emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, donde solicita realizar diligencias por cuanto se le tomo entrevista a la niña Omissis, donde manifestó haber sido manoseada en sus partes intimas por el ciudadano REINALDO PEREIRA, por lo que de inmediato se constituyo comisión en compañía de la ciudadana hacía la siguiente dirección: Comunidad de la Ceiba de El Pilar, cerca de la escuela unidad educativa la Ceiba, detrás del bar que lleva por nombre las siete petacas, ubicado en la Ceiba de el pilar, municipio Benítez del Estado Sucre, a fin de realizar la inspección técnica y asimismo ubicar al ciudadano REINALDO PEREIRA, quien es imputado en la presente causa… Nos indicaron la residencia del ciudadano, nos apersonamos a la misma y una vez en el domicilio logramos avistar a un ciudadano fuera del mismo, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos e imponerle el motivo de la presencia nos manifestó ser el ciudadano solicitado. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado: Reinaldo José Pereira Pereira, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 19.190.478, nacido en fecha 19-06-1985, hijo Eduardo Ramón Gómez y Carmen Pereira, domiciliado en la Ceiba del pilar, Calle Principal, cerca del Bar, Municipio Benítez del Estado Sucre, plenamente identificados en autos, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado REINALDO JOSE PEREIRA PEREIRA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 19.190.478, nacido en fecha 19-06-1985, hijo Eduardo Ramón Gómez y Carmen Pereira, domiciliado en la Ceiba del pilar, Calle Principal, cerca del Bar, Municipio Benítez del Estado Sucre, plenamente identificados en autos, por estar incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Omissis, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado REINALDO JOSE PEREIRA PEREIRA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 19.190.478, nacido en fecha 19-06-1985, hijo Eduardo Ramón Gómez y Carmen Pereira, domiciliado en la Ceiba de el pilar, Calle Principal, cerca del Bar, Municipio Benítez del Estado Sucre, plenamente identificados en autos, en tal sentido el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena comprendida entre DOS (02) Y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con el artículo 375, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República PRIMERO: CONDENA al ciudadano REINALDO JOSE PEREIRA PEREIRA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 19.190.478, nacido en fecha 19-06-1985, hijo Eduardo Ramón Gómez y Carmen Pereira, domiciliado en la Ceiba de el pilar, Calle Principal, cerca del Bar, Municipio Benítez del Estado Sucre, plenamente identificados en autos, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Omissis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de la amenaza esta implícita en el delito acusado en el escrito que riela a los folios 43 al 50, aunado al hecho de que no consta en el físico del presente asunto el resultado de la evaluación psicológica ordenado a la victima, prueba fundamental para demostrar el tipo penal imputado. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. Se mantiene la medida de coerción personal en contra del acusado de autos hasta que el Tribunal de Ejecución decida; por lo que remítase en su oportunidad legal. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Líbrese oficio al comandante de Policía de esta Ciudad informándole lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD ROJAS