REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001844
ASUNTO: RP11-P-2014-001844

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
VICTOR ANDRES GARCIA DIAZ
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADAS:
ABG. CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ Y ABG. GUSTAVO BERMÚDEZ
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. DALIA MARIA RUIZ
DELITO:
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 09 de octubre de 2014, siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira Coronado, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y los Alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos VICTOR ANDRES GARCIA DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.010.911, taxista, nacido el 23-01-1991, hijo de Víctor García y Maribel Díaz y domiciliado en: Calle Santa Ana, casa Nº 09, Carúpano, Estado Sucre y LORENNYS VICTORIA PEREZ RIVERA, venezolana, natural de Barlovento Estado Miranda, de 19 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.673.282, ama de casa, nacida el 12-02-1996, hija de Lorenzo José Cartagena Pérez y Yajaira Coromoto Rivera López y domiciliada en: Calle Santa Ana, casa Nº 09, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión por los delitos de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 (en el seno del hogar) de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la granada la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Dalia Maria Ruiz, los Defensores Privados Abg. Catalino Santiago González y Abg. Gustavo Bermúdez y los acusados Lorennys Victoria Pérez Rivera y Víctor Andrés García Díaz (previo traslado), no estando presente los medios de pruebas debidamente notificados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, sin que hiciera acto de presencia las partes mencionadas.
DEL ACUSADO:
Acto seguido solicita el derecho de palabra al acusado VICTOR ANDRES GARCIA DIAZ, quien expone: ciudadana juez yo quiero admitir los hechos siempre y cuando sea reconsiderado eso delitos, por cuanto no era el seno del hogar, el sitio era una pension, y pido que se me realice el acto de la admisión en el día de hoy, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la acusada LORENNYS VICTORIA PEREZ RIVERA, quien expone: ciudadana juez yo no voy a admitir los hechos, soy inocente y quiero que se fije otra oportunidad para que se de inicio al presente juicio oral y publico para demostrar mi inocencia, es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita la palabra al Defensor Privado Abg. Catalino Santiago González, quien expone: Vista la solicitud hecha por mi representada LORENNYS VICTORIA PEREZ RIVERA solicito se fije una nueva oportunidad para la apertura a juicio oral y público a los fines de poder conversar con mi representada, por lo que solicito sea separada la causa en relación a mi representada. ahora bien en cuanto a mi representado VICTOR ANDRES GARCIA DIAZ, esta defensa considera pertinente solicitar al tribunal se proceda a la adecuación de los delito presentado por la representación fiscal, ello por cuanto el delito del Trafico Agravado Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 (en el seno del hogar) de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, considera esta defensa que el mismo no se subsume a los establecido en el articulo 163 numeral 7, ello por cuanto no se trata del seno del hogar, ello por cuanto el sitio del hecho es una pensión, tal y como lo señala las actuaciones. En consecuencia, se desestime la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7, de la ley orgánica de drogas, es decir, en el seno del hogar, por cuanto de la revisión del presente asunto no se desprende que efectivamente el lugar donde ocurrieron los hechos, sea su vivienda familiar legalmente constituida, sino que se trata de una residencia de habitual uso de personas para pernotar. Ahora bien, en cuanto al delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del Estado Venezolano, considera esta defensa que en el presente asunto el hecho se adecua al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjurio del Estado Venezolano, alegando que en el presente caso estamos en presencia de solo dos personas, y no ante un grupo de personas tal y como lo señala la ley, lo cual no se configura en el delito imputado por la representación fiscal, por lo que efectivamente no se encuentra configurado el delito de Asociación Para Delinquir, por cuanto dicho articulo establece lo siguiente “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos, de los previstos en esta ley, será castigado por el solo hecho de asociación”. Por último, en cuanto a lo establecido en el delito de Trafico Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, considera esta defensa que se puede adecuar la calificación dada por la representación fiscal sobre el delito de Posesión De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio Del Estado Venezolano, ello por cuanto de las actas procesales no se desprende o se hace una separación al momento de establecer estos dos delitos, por lo que considera esta defensa que se puede subsumir el delito de Posesión De Arma De Guerra, dentro de lo establecido en el delito de Trafico Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones. En consecuencia solicito sea subsumido el delito de Posesión De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, solicito a este tribunal sea subsumido en el delito de Trafico Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, ello por cuanto dichos delitos no se encuentran delimitados o separados uno del otro, ello por cuanto en conversaciones con mi representado Víctor Andrés García Díaz, manifiesto que de acordase lo aquí solicitado desea admitir los hechos, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez, quien expone: escuchado lo manifestado por la acusada LORENNYS VICTORIA PEREZ RIVERA, así como lo manifestado por el acusado VICTOR ANDRES GARCIA DIAZ, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal a los fines de evitar o en atención a lo establecido en el debido proceso, celeridad y tutela judicial procede en este acto a declarar abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, en contra del ciudadano VICTOR ANDRES GARCIA DIAZ, por los delitos de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 (en el seno del hogar) de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la granada la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos de fecha 03-04-2014, suscita por la Comandancia de la Policía de esta ciudad, donde se deja constancia que en horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de una voz femenina quien no quiso identificarse por motivos de represalia, la misma manifestó que en la calle santa ana frente a una casa de dos plantas con cerámica de color verde estaba estacionado un vehiculo azul, placa OAA93T, el cual en horas de la madrigada habían llegado varios sujetos con armas de fuego y echando tiros al aire, como quienes estaban celebrando en vista de esa información y motivados a los acontecimientos dado el día miércoles 02 de abril en el restaurante el “Rincón de Italia” donde hubo cuatro personas muertas y unos heridos, se procedió a conformar una comisión al mando del oficial Jefe (IAPES) Félix Ordaz, una vez en el sitio avistamos frente de una residencia, un vehiculo con las mismas características, cuando estábamos visualizando el vehiculo observamos a un ciudadano que venia bajando de la segunda planta de la casa y al llegar a la acera y notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz huida hacia la residencia, en vista de esto se le da la voz de alto, una vez dentro de la residencia, se localizaron a dos ciudadanos en calidad de testigos, en presencia de los testigos se les realizo una revisión corporal a los ciudadanos, posteriormente se realizo la revisión de la residencia entrando al primer cuarto, en donde se incauto en la primera gaveta de la peinadora (01) un Cargador de Pistola, marca glock, de color negro, serial EKB213, calibre 9mm, modelo 17, con selector de tiro, con un cargador largo marca glock, color negro contentivo de dos cartuchos sin percutir calibre 9mm y una (01) plateada con empuñadura de madera color marrón envuelta en cinta adhesiva transparente calibre 380, serial CAL-1661, sin marca visible con su respectivo cargador, contentito de tres cartuchos sin percutir calibre 32, seguidamente en la tercera gaveta de la misma peinadora se incauto: tres (03) artefactos explosivos, tipo granada, continuando con la revisión del cuarto se incauto debajo de la cama (01) un arma de fuego, tipo escopeta, marca luigi franci, sin serial visible, calibre 12mm, contentiva de su cartucho del mismo calibre sin percutir, seguidamente en compañía de los testigos se procede a revisar al segundo cuarto; incautando dentro de un bolso color negro, con el nombre de “AVON”; que estaba guindado en la pared (01) un envoltorio grande confeccionado en material sintético color negro envuelto en cinta adhesiva transparente, contentivo de un polvo de color blanco de presunta cocaína, dos (02) teléfonos celulares, un (01) teléfono marca blackberry, modelo 8520, color blanco con gris serial IMEI 3592000040471370, con tarjeta de sim movistar, tarjeta de memoria de 4GB, marca sandisk y su batería, un teléfono marca alcatel, color negro con gris, con su tarjeta sim digitel y su batería, posteriormente trasladamos a nuestro comando policial al detenido, al igual que lo incautado, los testigos y un (01) vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color azul, placa OAA93T. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicito la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Así mismo solicito sea puesto a la orden de la DAEX, las armas y evidencia incautada de conformidad con lo establecido en la ley de Control de Armas y Explosivos. De igual manera, solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los acusados de autos, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, en el transcurso del presente debate demostrase la responsabilidad y culpabilidad de los acusados de autos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la juez y expone: Escuchado como ha sido lo solicitado por el defensor privado Abg. Catalino Santiago González, quien solicita sea adecuado los delitos de Trafico Agravado Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 (en el seno del hogar) desestimando el agravante; para el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del Estado Venezolano, considera esta defensa que en el presente asunto el hecho se adecua al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y por ultimo en cuanto al delito de Posesión De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, se pueda subsumir el delito de Posesión De Arma De Guerra, dentro de lo establecido en el delito de Trafico Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, en La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir considera pertinente primero proceder a la adecuación de los delito presentado por la representación fiscal, ello por cuanto el delito calificado de Trafico Agravado Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 (en el seno del hogar) de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, no se subsume dentro de lo establecido en el articulo 163 numeral 7, tomando en cuenta para ello que de las actas procesales no se trata del seno del hogar o de un hogar legalmente constituido, sino de una pensión o residencia, tal y como lo señala las actuaciones. Y así se decide.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone: esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representado: Víctor Andrés García Díaz, a los fines que el mismo manifieste su deseo o no de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto en conversaciones con el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a la Admisión de Hechos, por cuanto estamos la oportunidad procesal, por lo que solicito se tome en consideración que mi representado es primario, por ultimo solicito le ceda la palabra. Es todo.
DEL ACUSADO:
Acto seguido, la Juez instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: Víctor Andrés García Díaz, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.010.911, taxista, nacido el 23-01-1991, hijo de Víctor García y Maribel Díaz y domiciliado en: Calle Santa Ana, casa Nº 09, Carúpano, Estado Sucre y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, pero ella no vivía conmigo, yo tenia un año separado de ella, cuando me hicieron el allanamiento en la casa, fue porque yo la llame a ella para que buscara un dinero para la niña y ella vino a buscar el dinero, y casualmente ella estaba hay, ella no tiene nada que ver en esto, íbamos para casi una año separado, ella vivía en casa de su mama y yo me quede aquí, ella es de barlovento Tacarigua por hay, ella había llegado donde la tía en playa de sal ella es inocente de eso, ella tenia dos días que había llegado, y esa tarde fue para la casa a buscar el dinero para las cosas de la niña y fue cuando sucedió la cuestión, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, expone: Esta defensa en virtud de la admisión de los hechos efectuada por mi representado Víctor Andrés García Díaz solicita de conformidad con el articulo 375 del Código orgánico procesal penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, solicito la rebaja correspondiente ya que el mismo es primario en la comisión del delito; Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Trafico Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio Del Estado Venezolano Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjurio del Estado Venezolano y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la acusada podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano Víctor Andrés García Díaz, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.010.911, taxista, nacido el 23-01-1991, hijo de Víctor García y Maribel Díaz y domiciliado en: Calle Santa Ana, casa Nº 09, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Trafico Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio Del Estado Venezolano Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjurio del Estado Venezolano, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que por los hechos ocurridos los hechos acontecidos en fecha: 03-04-2014, suscita por la Comandancia de la Policía de esta ciudad, donde se deja constancia que en horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de una voz femenina quien no quiso identificarse por motivos de represalia, la misma manifestó que en la calle santa ana frente a una casa de dos plantas con cerámica de color verde estaba estacionado un vehiculo azul, placa OAA93T, el cual en horas de la madrigada habían llegado varios sujetos con armas de fuego y echando tiros al aire, como quienes estaban celebrando en vista de esa información y motivados a los acontecimientos dado el día miércoles 02 de abril en el restaurante el “Rincón de Italia” donde hubo cuatro personas muertas y unos heridos, se procedió a conformar una comisión al mando del oficial Jefe (IAPES) Félix Ordaz, una vez en el sitio avistamos frente de una residencia, un vehiculo con las mismas características, cuando estábamos visualizando el vehiculo observamos a un ciudadano que venia bajando de la segunda planta de la casa y al llegar a la acera y notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz huida hacia la residencia, en vista de esto se le da la voz de alto, una vez dentro de la residencia, se localizaron a dos ciudadanos en calidad de testigos, en presencia de los testigos se les realizo una revisión corporal a los ciudadanos, posteriormente se realizo la revisión de la residencia entrando al primer cuarto, en donde se incauto en la primera gaveta de la peinadora (01) un Cargador de Pistola, marca glock, de color negro, serial EKB213, calibre 9mm, modelo 17, con selector de tiro, con un cargador largo marca glock, color negro contentivo de dos cartuchos sin percutir calibre 9mm y una (01) plateada con empuñadura de madera color marrón envuelta en cinta adhesiva transparente calibre 380, serial CAL-1661, sin marca visible con su respectivo cargador, contentito de tres cartuchos sin percutir calibre 32, seguidamente en la tercera gaveta de la misma peinadora se incauto: tres (03) artefactos explosivos, tipo granada, continuando con la revisión del cuarto se incauto debajo de la cama (01) un arma de fuego, tipo escopeta, marca luigi franci, sin serial visible, calibre 12mm, contentiva de su cartucho del mismo calibre sin percutir, seguidamente en compañía de los testigos se procede a revisar al segundo cuarto; incautando dentro de un bolso color negro, con el nombre de “AVON”; que estaba guindado en la pared (01) un envoltorio grande confeccionado en material sintético color negro envuelto en cinta adhesiva transparente, contentivo de un polvo de color blanco de presunta cocaína, dos (02) teléfonos celulares, un (01) teléfono marca blackberry, modelo 8520, color blanco con gris serial IMEI 3592000040471370, con tarjeta de sim movistar, tarjeta de memoria de 4GB, marca sandisk y su batería, un teléfono marca alcatel, color negro con gris, con su tarjeta sim digitel y su batería, posteriormente trasladamos a nuestro comando policial al detenido, al igual que lo incautado, los testigos y un (01) vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color azul, placa OAA93T… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado VICTOR ANDRES GARCIA DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.010.911, taxista, nacido el 23-01-1991, hijo de Víctor García y Maribel Díaz y domiciliado en: Calle Santa Ana, casa Nº 09, Carúpano, Estado Sucre por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Trafico Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio Del Estado Venezolano Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjurio del Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en tal sentido el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide tomar el termino mínimo establecido para dicha pena, por lo que queda una pena a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre VEINTE (20) A VENITINCINCO (25) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de VEINTIDOS (22) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide tomar el termino mínimo establecido para dicha pena, por lo que queda una pena a imponer de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide tomar el termino mínimo establecido para dicha pena, por lo que queda una pena a imponer de DOS (02) AÑOS. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados la pena por el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, por una pena a imponer de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas la mitad de la pena de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, por una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, es decir, aplicando para los delitos conforme en lo establecido en el referido artículo y haciendo la operación matemática correspondiente quedando la pena definitiva a aplicar por los delitos de Trafico Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, En La Modalidad De Ocultamiento, Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, Y El Delito De Agavillamiento, en VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con el artículo 375, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas a al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta como pena accesoria la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a disposición de la oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los articulo 184 y 186 de la Ley Orgánica de Droga. En cuanto a las armas incautadas en el procedimiento se decreta su confiscación y se coloca a la orden de la oficina de la DAEX, por lo que en consecuencia líbrese el correspondiente oficio. Y así Se Declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: VICTOR ANDRES GARCIA DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.010.911, taxista, nacido el 23-01-1991, hijo de Víctor García y Maribel Díaz y domiciliado en: Calle Santa Ana, casa Nº 09, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal en contra del acusado de autos hasta que el Tribunal de Ejecución decida; por lo que remítase la División de la Contingencia en su oportunidad legal. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la constitución bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica de Droga y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas colocando los mismos a su disposición. Líbrese el oficio a la DAEX en relación a las armas incautadas. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerda las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos realizar las diligencias necesarias para su reproducción. Líbrese oficio a al Director del Internado Judicial de esta Ciudad lo aquí decidido. En otro orden de ideas; por cuanto la acusada LORENNYS VICTORIA PEREZ RIVERA, venezolana, natural de Barlovento Estado Miranda, de 19 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.673.282, ama de casa, nacida el 12-02-1996, hija de Lorenzo José Cartagena Pérez y Yajaira Coromoto Rivera López y domiciliada en: Calle Santa Ana, casa Nº 09, Carúpano, Estado Sucre, manifestó ser inocente y desea que de realice el juicio oral y publico, es por lo que este tribunal en vista de la incomparecencia de los medios de pruebas y a solicitud de la defensa se ACUERDA DIFERIR el debate, quedando emplazadas las partes para el día 30-10-2014 A LAS 9:30 AM, en esta sede judicial. Se solicita la colaboración a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa, a los fines de lograr la comparecencia de las pruebas personales faltantes. Líbrese boleta de traslado en relación a la acusada: Lorennys Victoria Pérez Rivera. Se acuerda librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que haga comparecer a los funcionarios y expertos adscritos a ese Despacho para el día y hora supra señalado. Cítese a los testigos. Cúmplase. Se insta al secretario administrativo para que remita la División de la Contingencia en su oportunidad legal al tribunal de ejecución. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes por lo que se insta a las mismas para su reproducción. Los presentes quedan convocados con la lectura y firma del acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD ROJAS