REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003721
ASUNTO: RP11-P-2012-003721

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Por recibido ofrecimiento de pruebas, interpuesto por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensor Publico en el presente asunto seguido al acusado RUTH DAMARIS BELLO GONZALEZ, en la cual consigna lista de nombre y firmas de los habitantes del Sector II, de Canchunchu nuevo, Comunidad de Patria Bolivariana I-II, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de igual manera promueve constante de un (01) folio útil, original de la Constancia, emitida en fecha: 30 de Abril de 2013, por la Abg. Paola Carolina Di Biceglie de Challa, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal, adscrita a la Alcaldía Bolivariana de Bermúdez, Sindicatura Municipal, anunciando promover alegatos validos para demostrar la inocencia de su defendido.
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, emitir pronunciamiento judicial en relación al ofrecimiento de Pruebas interpuestas por la ciudadana Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensor Publico en el presente asunto seguido a la acusada RUTH DAMARIS BELLO GONZALEZ, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en Perjuicio de la Victima: RUTH DAMARIS BELLO GONZALEZ.
Al respecto observa quien como Juez suscribe: La Abg Siolis Crespo, en su carácter de Defensor Publico en el presente asunto seguido al acusado RUTH DAMARIS BELLO GONZALEZ, no plasma en su escrito la fundamentacion jurídica-legal, para promover las pruebas testimoniales al cual hace referencia. Es necesario recalcar que las únicas pruebas que pueden ser admitidas en la fase de Juicio, son las pruebas promovidas que fueron obtenidas con posterioridad a la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”; esta norma establece como requisitos para la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, que se trate de aquellas que no fueron promovidas por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace indispensable que quien promueva alguna prueba sobre la base de esta norma, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar; por haber surgido ésta después de este momento procesal, a menos que por la naturaleza de la prueba ofrecida sea evidente su novedad. En este sentido, esta Instancia de Juicio; debe señalar este Tribunal, que el principio de la preclusión de la oportunidad de las pruebas previsto en los artículos 308 ordinal 5 y 311 en su ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus excepciones en las pruebas complementarias y las pruebas nuevas previstas en los artículos 326 y 342, respectivamente. Ambas instituciones, responden al resguardo del derecho a la defensa de las partes y corresponden a facultades procesales que deben ser usadas con lealtad por los operadores de justicia. Con fines netamente pedagógicos para abordar la presente Incidencia, este Tribunal trae a colación, algunas consideraciones doctrinarias, respecto a ambas instituciones. En ese sentido, acerca de las pruebas nuevas, el autor Luís Miguel Balza Arismendi, en su obra Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, Leyes Especiales y Tratados Internacionales, editorial Casa Blanca y Signo Digital S.A., Mérida, año 2002, opina que: “Esta es una eventual tercera oportunidad de ofrecimiento o proposición de pruebas. De acuerdo con esto, se podrá ejecutar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier otra prueba, siempre y cuando ésta haya surgido de hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento. Nótese, que aquí el legislador le da facultades al juez para traer pruebas al juicio (derivado del principio iura novit curia) aunque sea limitadamente –una especie de los denominados “autos para mejor proveer”-. Este sujeto procesal no queda como se comenta en el ámbito de otras legislaciones: un convidado de piedra, que sólo observa y nada más, su fundamento técnico surge de la siguiente ilustración: Partiendo de que el objeto del proceso penal ha de ser determinado por los acusados, lo que en concreto ahora significa que son éstos los que debe fijar los hechos de que se acusa a una persona determinada, de modo que él órgano judicial que ha de dictar la sentencia no puede convertirse en investigador, en el sentido de que no podrá salir a buscar hechos distintos de los que son objeto de la acusación, pues ello comportaría su conversión en acusador, nada se opone a que el juzgador acuerdo de oficio la práctica de medios concretos de prueba. En la fase de juicio rige con mayor fuerza para el juez, el principio de aplicación de justicia penal; él está hay para aplicar justicia penal y para ello debe con la iniciativa de las partes contribuir en la búsqueda de la verdad material, aún más, satisfacer la justicia con su aplicación. En aras a ello le es permitido alguna actividad de contribución con las partes (subsidiaria) luego de establecido y delimitado el objeto del juicio, este es el caso de reproducción de nuevas pruebas, que sólo le será permitida con precisas delimitaciones: - Que sea en fase de juicio (exclusivo) y luego de avanzado el debate probatorio. Si se permitiera en etapas anteriores al juicio oral y público el juez estaría actuando en actividad propia de partes que le esta prohibido (tridente del sistema acusatorio). - Que se denote la fuente de prueba de la actividad de las partes. “Así la prueba acordada se presenta como neutral y no supone vulneración alguna del principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación. Se trata de la que podría denominarse prueba sobre la prueba y, por ello mismo, su finalidad resulta descomprometida y no afectante a la imparcialidad objetiva…”- Que no se sustituya a las partes en su actividad propia (sistema acusatorio) En la exposición de la necesidad y sobremanera de la pertinencia de la prueba se consigue la naturaleza de la actuación o actividad.”
Ahora bien, en lo atinente a las pruebas complementarias el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Editores Vadell Hermanos, Caracas, año 2004, opina: “Así pues, dos oportunidades tienen las partes para esa promoción de nuevas pruebas complementarias: después de presentada la acusación y después de la audiencia preliminar, siempre que se trate de pruebas que antes eran desconocidas para el promovente. Por supuesto, para que sean pruebas complementarias, deben de tratarse de nuevas pruebas que no fueron procedentemente promovidas, porque eran desconocidas para el respectivo promovente antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fue conocida por él después de las mismas” En este sentido debemos precisar, que el asunto guarda estricta relación con el principio de licitud de la prueba, establecido en el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código;… que en el presente proceso se ventila a través del procedimiento ordinario, razón por la cual, la promoción de pruebas está regulada en el artículo 311 numeral 7 eiusdem, indicando inequívocamente que la oportunidad para la promoción de pruebas es cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar. En el caso bajo estudio el tema a decidir es la procedencia de la incorporación de medios de pruebas complementarias, bajo el imperio del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es necesario señalar, que la estructura de la norma exige una condición sine qua non, consistente en que los promoventes hayan tenido conocimiento de esta después de la audiencia preliminar siendo entonces la determinación de tal circunstancia la esencia para resolver al asunto; por lo que es esa orientación este Juzgador concluye, que las Pruebas testimoniales, ofrecidas por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensor Publico en el presente asunto seguido a la acusada RUTH DAMARIS BELLO GONZALEZ, no pueden admitirse la misma por carecer de fundamentacion jurídica legal en lo que respecta a su cualidad como tal, y no pueden ser consideradas como pruebas complementarias o pruebas nuevas al cual hace referencia los Artículos 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en lo que respecta a la admisión o no de la prueba documental, este Tribunal observa que la misma tiene fecha de emisión para el día: 30 de Abril de 2013, es decir, es una fecha posterior de la celebración de la audiencia preliminar, tal y como se puede constatar en el presente asunto, por lo que la misma si se puede considerar que cumple con lo establecido en la norma, por tal motivo se admite la prueba documental, la cual consta de un (01) original de la Constancia, emitida en fecha: 30 de Abril de 2013, por la Abg. Paola Carolina Di Biceglie de Challa, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal, adscrita a la Alcaldía Bolivariana de Bermúdez, Sindicatura Municipal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Resuelve: ADMITIR PARCIALMENTE la solicitud de la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensor Publico en el presente asunto seguido a la acusada RUTH DAMARIS BELLO GONZALEZ, ello por cuanto se niega la admisión de los testimonios de los habitantes del Sector II, de Canchunchu nuevo, Comunidad de Patria Bolivariana I-II, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, ofrecido por la defensa y en cuanto a la prueba documental que fue promovida se admite la misma la cual consta de un (01) folio útil, original de la Constancia, emitida en fecha: 30 de Abril de 2013, por la Abg. Paola Carolina Di Biceglie de Challa, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal, adscrita a la Alcaldía Bolivariana de Bermúdez, Sindicatura Municipal. En consecuencia, se ordena librar notificación a la Sindica Procuradora Municipal, antes mencionada para el día 04/11/2014, a las 2:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial penal, a los fines de que comparezcan al Juicio Oral y Publico a rendir su testimonio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela RESUELVE: ADMITIR PARCIALMENTE la solicitud de la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensor Publico en el presente asunto seguido a la acusada: RUTH DAMARIS BELLO GONZALEZ, ello por cuanto se niega la admisión de los testimonios de los habitantes del Sector II, de Canchunchu nuevo, Comunidad de Patria Bolivariana I-II, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, ofrecido por la defensa y en cuanto a la prueba documental que fue promovida se admite la misma la cual consta de un (01) folio útil, original de la Constancia, emitida en fecha: 30 de Abril de 2013, por la Abg. Paola Carolina Di Biceglie de Challa, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal, adscrita a la Alcaldía Bolivariana de Bermúdez, Sindicatura Municipal. En consecuencia, se ordena librar notificación a la Sindica Procuradora Municipal, antes mencionada para el día 04/11/2014, a las 2:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial penal, a los fines de que comparezcan al Juicio Oral y Publico a rendir su testimonio, por considerar que esta ultima prueba, es decir la prueba documental ofrecida como promoción de pruebas complementarias, encuadran dentro de los supuestos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en garantía de los Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, y del Principio de Igualdad de las partes, que son principios de orden constitucional. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALISSON PERNIA