REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 24 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001130
ASUNTO: RP11-P-2012-001130
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto escrito presentado por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Publica N° 1 en el presente asunto seguido a los acusados: JAIRO JOSE CARAVAJAL BRAVO, NELSON DAVID CARVAJAL BRAVO, NANCY JOSEFINA BRAVO Y FRANKLIN TADEO RODRIGUEZ, quien solicita sean admitido y promovido el ciudadano: ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, como prueba complementaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del copp, toda vez que dicha declaracion es necesaria y oportuna, pues tiene conocimiento de los hechos que se debaten y pueden contribuir a demostrar la inocencia de sus defendidos, por lo que solicita sea evacuada y admitida. Ahora bien, corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, emitir pronunciamiento judicial en relación al ofrecimiento de Pruebas Complementarias interpuestas por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Publica N° 1 en el presente asunto seguido a los acusados: JAIRO JOSE CARAVAJAL BRAVO, NELSON DAVID CARVAJAL BRAVO, NANCY JOSEFINA BRAVO Y FRANKLIN TADEO RODRIGUEZ, quien solicita sean admitido y promovido el ciudadano: ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO; de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,
Al respecto este Juzgador observa: A tal efecto el artículo 326 antes señalado dispone: “…Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”; esta norma establece como requisitos para la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, que se trate de aquellas que no fueron promovidas por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace indispensable que quien promueva alguna prueba sobre la base de esta norma, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar; por haber surgido ésta después de este momento procesal, a menos que por la naturaleza de la prueba ofrecida sea evidente su novedad. En este sentido, esta Instancia de Juicio debe señalar que el principio de la preclusión de la oportunidad de las pruebas previsto en los artículos 308, ordinal 5 y 311 en su ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus excepciones en las pruebas complementarias y las pruebas nuevas previstas en los artículos 326 y 342, respectivamente. Ambas instituciones, responden al resguardo del derecho a la defensa de las partes y corresponden a facultades procesales que deben ser usadas con lealtad por los operadores de justicia. Con fines netamente pedagógicos para abordar la presente Incidencia, esta Tribunal trae a colación, una consideración doctrinaria, respecto a ambas instituciones.
En ese sentido, acerca de las pruebas complementarias el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Editores Vadell Hermanos, Caracas, año 2004, opina: “Así pues, dos oportunidades tienen las partes para esa promoción de nuevas pruebas complementarias: después de presentada la acusación y después de la audiencia preliminar, siempre que se trate de pruebas que antes eran desconocidas para el promovente. Por supuesto, para que sean pruebas complementarias, deben de tratarse de nuevas pruebas que no fueron procedentemente promovidas, porque eran desconocidas para el respectivo promovente antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fue conocida por él después de las mismas” En este sentido debemos precisar, que el asunto guarda estricta relación con el principio de licitud de la prueba, establecido en el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código;… que en el presente proceso se ventila a través del procedimiento ordinario, razón por la cual, la promoción de pruebas está regulada en el artículo 311 numeral 7 eiusdem, indicando inequívocamente que la oportunidad para la promoción de pruebas es cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar. En el caso bajo estudio el tema a decidir es la procedencia de la incorporación de medios de pruebas complementarias, bajo el imperio del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es necesario señalar, que la estructura de la norma exige una condición sine qua non, consistente en que los promoventes hayan tenido conocimiento de esta después de la audiencia preliminar siendo entonces la determinación de tal circunstancia la esencia para resolver al asunto; por lo que es esa orientación debemos destacar, que el testimonio del ciudadano: ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, es una prueba testimonial la cual se ha tenido conocimiento después de la audiencia preliminar, en consecuencia concluye a criterio de quien aquí decide admitir la misma de conformidad con el Artículo 326 ejusdem, como una prueba complementaria por cuanto llena los extremos de ley. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Resuelve: declarar ADMISIBLE la solicitud de la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Publica N° 1 en el presente asunto seguido a los acusados: JAIRO JOSE CARAVAJAL BRAVO, NELSON DAVID CARVAJAL BRAVO, NANCY JOSEFINA BRAVO Y FRANKLIN TADEO RODRIGUEZ, quien solicita sean admitido y promovido el ciudadano: ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, en consecuencia se ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos antes mencionados, a los fines de que comparezcan al debate de juicio oral y publico, para el día 02-03-2015, a las 3:30 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial penal, a los fines de que comparezcan al Juicio Oral y Publico a rendir su testimonio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de PRIMERA Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela Resuelve: ADMISIBLE las Pruebas Complementarias, solicitada por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Publica N° 1 en el presente asunto seguido a los acusados: JAIRO JOSE CARAVAJAL BRAVO, NELSON DAVID CARVAJAL BRAVO, NANCY JOSEFINA BRAVO Y FRANKLIN TADEO RODRIGUEZ, quien solicita sean admitido y promovido el ciudadano: ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, en consecuencia se ordena librar boleta de notificación al ciudadano antes mencionado, a los fines de que comparezcan al debate de juicio oral y publico, para el día 02-03-2015, a las 3:30 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial penal, a los fines de que comparezcan al Juicio Oral y Publico a rendir su testimonio, por considerar que la promoción de pruebas complementarias ofrecidas encuadran dentro de los supuestos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en garantía de los Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, y del Principio de Igualdad de las partes, que son principios de orden constitucional. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD ROJAS
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