REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001419
ASUNTO: RP11-P-2014-001419


SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
FRANKLIN JOSE CARREÑO BRAVO

VICTIMA:
NERIS ANABEL LOPEZ ZAPATA

DEFENSA PUBLICA:
ABG. JENNYS APONTE

LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. RAUL PAREDES

DELITO:
VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 22 de octubre de 2014 se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Maria Pereira, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Privada, en el asunto seguido en contra del acusado FRANKLIN JOSE CARREÑO BRAVO por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de NERIS ANABEL LOPEZ ZAPATA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el acusado Franklin José Carreño Bravo (previo traslado de la Comandancia de la Policía), y La defensora Auxiliar Pública Penal Nº 06, Abg. Jenny Aponte no estando presente: la victima, ni los medios de pruebas, transcurrido 15 minutos de espera sin hacer acto de presencia los mencionados como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a efectuar la depuración del Tribunal respecto de su persona, la Secretaria Judicial, el Fiscal del Ministerio Público, y el defensor publico, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción al respecto ni causales de inhibición o recusación. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Privado, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, por lo que se le pregunta al acusado de autos Franklin José Carreño Bravo venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.618.131 cédula, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Bravo y Bernardo Carreño, residenciado en Guayana, Caserío el Arao, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien manifestó a viva voz: “no quiero admitir los hechos, es todo”.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede se le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: Buenos días a todos los presentes en esta sala en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE CARREÑO BRAVO, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.618.131 cédula, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Bravo y Bernardo Carreño, residenciado en Guayana, Caserío el Arao, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de NERIS ANABEL LOPEZ ZAPATA, por los hechos de fecha 15-03-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, a eso de las 05:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, reciben llamada vía radio del Centro de Coordinación Policial, indicando que habían recibido llamada telefónica anónima de la Comunidad de Guayana Abajo, Parroquia Campos Elías, sector El Arao, el cual le informo que en una residencia se encontraba una persona abusando sexualmente de una ciudadana, con esta información y la premura del caso se trasladaron al lugar entes indicado y una vez en el sitio a eso de las 05:30 horas de la mañana, visualizaron a una persona de sexo femenino parada frente a un residencia bastante nerviosa y alterada, se acercaron parqueando la unidad, y procedieron a dialogar con la ciudadana, pidiéndole que se calmara y manifestara porque se encontraba en ese estado, indicando que había sido amenazada con un arma blanca tipo cuchillo y obligada a mantener relaciones sexuales, y que la persona causante de este hecho era su ex cuñado y el mismo se encontraba dentro de la residencia, los autorizo para que pasara al interior de la residencia donde se encontraba la persona acostada, y se identificó como FRANKLIN BRAVO, pasando para la misma y visualizando en el primer cuarto a mano derecha a una persona acostada se sexo masculino acostado y al lado de este se encontraba un arma blanca, tipo cuchillo, elaborada con hoja de metal cortante y mango de metal, tomando todas las medidas de seguridad y precaución del caso, el ciudadano fue esposado y colectada como evidencia el arma blanca antes descrita, siendo identificado el ciudadano como FRANKLIN JOSE CEDEÑO BRAVO … En el transcurso del presente juicio oral y privado se demostrara con los hechos narrados y con el testimonio de los funcionarios y testigos se conllevara a que al final del debate se concluirá que el acusado es culpable de los delitos que se le acusan en la presente causa. Por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representado toda vez que desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que estamos en la oportunidad procesal es por lo que solicito le ceda la palabra. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al acusado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al Acusado: FRANKLIN JOSE CARREÑO BRAVO venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.618.131 cédula, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Bravo y Bernardo Carreño, residenciado en Guayana, Caserío el Arao, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de NERIS ANABEL LOPEZ ZAPATA y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado: FRANKLIN JOSE CARREÑO BRAVO venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.618.131 cédula, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Bravo y Bernardo Carreño, residenciado en Guayana, Caserío el Arao, Municipio Libertador del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y privado, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano FRANKLIN JOSE CARREÑO BRAVO venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.618.131 cédula, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Bravo y Bernardo Carreño, residenciado en Guayana, Caserío el Arao, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de NERIS ANABEL LOPEZ ZAPATA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 15-03-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, a eso de las 05:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, reciben llamada vía radio del Centro de Coordinación Policial, indicando que habían recibido llamada telefónica anónima de la Comunidad de Guayana Abajo, Parroquia Campos Elías, sector El Arao, el cual le informo que en una residencia se encontraba una persona abusando sexualmente de una ciudadana, con esta información y la premura del caso se trasladaron al lugar entes indicado y una vez en el sitio a eso de las 05:30 horas de la mañana, visualizaron a una persona de sexo femenino parada frente a un residencia bastante nerviosa y alterada, se acercaron parqueando la unidad, y procedieron a dialogar con la ciudadana, pidiéndole que se calmara y manifestara porque se encontraba en ese estado, indicando que había sido amenazada con un arma blanca tipo cuchillo y obligada a mantener relaciones sexuales, y que la persona causante de este hecho era su ex cuñado y el mismo se encontraba dentro de la residencia, los autorizo para que pasara al interior de la residencia donde se encontraba la persona acostada, y se identificó como FRANKLIN BRAVO, pasando para la misma y visualizando en el primer cuarto a mano derecha a una persona acostada se sexo masculino acostado y al lado de este se encontraba un arma blanca, tipo cuchillo, elaborada con hoja de metal cortante y mango de metal, tomando todas las medidas de seguridad y precaución del caso, el ciudadano fue esposado y colectada como evidencia el arma blanca antes descrita, siendo identificado el ciudadano como FRANKLIN JOSE CEDEÑO BRAVO … En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado FRANKLIN JOSE CARREÑO BRAVO venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.618.131 cédula, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Bravo y Bernardo Carreño, residenciado en Guayana, Caserío el Arao, Municipio Libertador del Estado Sucre, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado FRANKLIN JOSE CARREÑO BRAVO venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.618.131 cédula, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Bravo y Bernardo Carreño, residenciado en Guayana, Caserío el Arao, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de NERIS ANABEL LOPEZ ZAPATA encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado FRANKLIN JOSE CARREÑO BRAVO venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.618.131 cédula, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Bravo y Bernardo Carreño, residenciado en Guayana, Caserío el Arao, Municipio Libertador del Estado Sucre, en tal sentido el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de NERIS ANABEL LOPEZ ZAPATA, establece una pena que va de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero ante la atenuante del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal se le aplica el termino inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, quedando una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Victima: NERIS ANABEL LOPEZ ZAPATA. Y así se decide. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano FRANKLIN JOSE CARREÑO BRAVO venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.618.131 cédula, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Bravo y Bernardo Carreño, residenciado en Guayana, Caserío el Arao, Municipio Libertador del Estado Sucre a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Victima: NERIS ANABEL LOPEZ ZAPATA. Notifíquese a la víctima. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos FRANKLIN JOSE CARREÑO BRAVO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y Privado. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD ROJAS