REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 14 de Octubre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001459
ASUNTO: RP11-P-2006-001459


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 14 de Octubre de 2014, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Maria Mercedes Pereira, acompañada del Secretario Judicial Abg. Ronald Rojas, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de juicio oral y público en el asunto, seguido a los acusados: JEFERSON JESÚS FIGUERA MARTINEZ Y JHANYXIO JOSE GONZALEZ CARABALLO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, los Acusados: Jeferson Jesús Figuera Martínez y Jhanyxio José González Caraballo, la representante de la victima: Marielis Rojas.
DE LOS ACUSADOS:
Acto seguido Solicita la Palabra el Acusado de Autos Jhanyxio José González Caraballo quien expone: solicito al tribunal se me realice la audiencia el día de hoy porque he venido en varias oportunidades y en el día de hoy ha comparecido la victima por lo que solicito se le otorgue el derecho de palabra a la misma y le informe al tribunal que los bienes ya fueron devueltos desde el mismo momento del hecho y no robados. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos: JEFERSON JESÚS FIGUERA MARTÍNEZ Y JHANYXIO JOSÉ GONZÁLEZ CARABALLO, ampliamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA BOLIVARIANA POZO COLORADO. Por los hechos de fecha 06 de noviembre del 2005, siendo las 03:10 de la tarde, cuando la ciudadana Sonia Bonillo, ampliamente identificada, se percato que se habían introducido a la escuela bolivariana Pozo Colorado, Violentando el candado de la puerta de la cocina, logrando sustraer un juego de ollas valorado en 500 mil bolívares, un saco de arroz, un saco de harina, una caja de aceite, cuatro cajas de galletas de soda, 06 kilos de avena, un saco de azúcar, un bulto de espagueti, siendo responsables del mismo los ciudadanos: Jeferson Jesús Figuera Martínez Y Jhanyxio José González Caraballo ampliamente identificados, ya que los mismos fueron observados cuando, llevaban y escondieron en un monte, las ollas hurtadas y las mismas fueron encontradas por la comisión policial, que efectuaba un recorrido y cuando pasaba frente a la estructura que estaba abandonada y que pertenece al campo vacacional de SIDOR de la comunidad de COPACABANA, Carúpano, estado sucre, dichas ollas fueron llevadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se les practico una experticia. Y esta representación fiscal demostrara y comprobara durante el presente debate la responsabilidad penal de los imputados de autos. Ratificando así mismo, los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo, solicito copia del acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita el derecho de Palabra el Defensor Público Abg. Jesús Mayz: De la revisión del presente asunto se observa que en las presentes actuaciones hubo la entrega de los bienes a la escuela de Pozo Colorado, motivo por el cual, solicito por cuanto se trata de un delito de aprovechamiento previsto en el articulo 470 del Código Penal, en el cual la acción del mismo recae en los objetos patrimoniales, en lo cual es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos y acuerdo preparatorio es por lo que solicito la aplicación de acuerdo preparatorio estando la victima presente en este momento en sala, así como solicito que sea escuchada la misma a los fines de que manifieste voluntariamente un acuerdo simbólico en la presente causa. De ser positiva la presente solicitud y una vez ejecutada la misma solicito el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal. Así mismo el cese de toda medida de coerción en contra de los justiciables. Es todo. Solcito copias simples de la presente acta.
LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representante de la Escuela de Pozo Colorado la Ciudadana Marielis Rojas, titular de la Cedula N° V- 10.878.465 quien expone: Yo quiero informar al tribunal que los calderos en aquel momento los recuperaron. Es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Acto seguido, se les instruyo a los acusados de autos con respecto al delito que se les atribuye y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: JEFERSON JESÚS FIGUERA MARTÍNEZ, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.216, nacido en fecha 07-07-1983, de 31 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Freddy Figuera y Noris Martínez, y domiciliado en el Charallave, Sector Quebrada de Piedra, Calle Ciega, a dos casas de la Casa de ese Sector, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, el Segundo de los imputados se identifico como: Jhanyxio José González Caraballo, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.469, nacido en fecha 20-10-1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Américo González Y Magdalena Caraballo, y domiciliado en Copacabana, Sector las Salinas, Casa S/N, al final de la salina, un Rancho Azul, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA:
Seguidamente, se le cedió la palabra el Defensora Pública Penal, quien alegó: Solicito la desestimación total de la acusación por la ausencia de medios probatorios que comprometen la responsabilidad penal de mis defendidos, y solicito se decrete el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debe de realizarse es un acuerdo preparatorio entre partes, ya que el daño fue reparado, por mis representados. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la juez del tribunal quien expone: Escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, de la revisión del presente asunto se puede evidenciar que para el momento que los funcionarios realizaron el procedimiento se deja constancia que hubo reintegro de devolución de los objetos que fueron sustraídos en el presente del presente procedimiento, tal y como consta en las actas procesales, así mismo de acuerdo a lo manifestado por la representante de la escuela Pozo Colorado en esta sala, motivo por el cual este tribunal, se procede en este acto a imponer a los acusados sobre la medida de prosecución del proceso o admisión de los hechos otorgándoseles la palabra al primero de ello. A tales efectos se le cedió la palabra al Primero de los Imputados: Jeferson Jesús Figuera Martínez, ya identificado, quien expuso: Admito los Hechos le pido las respectivas disculpas, comprometiéndome a no molestar a dicha institución es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Segundo de los imputados: Jhanyxio José González Caraballo, antes identificado, quien expuso: Admito los Hechos le pido las respectivas disculpas, comprometiéndome a no molestar a dicha institución es todo.
LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representante de la Escuela de Pozo Colorado la Ciudadana: Marielis Rojas quien expone: Estoy conforme con el acuerdo propuesto por los ciudadanos aquí presentes, y su compromiso de no molestar o meterse nuevamente a la institución solicito se me acuerde una copia simple del acta.
DEL FISCAL:
En este estado, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: Oído lo manifestado por los acusados y por la víctima, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe y homologue el acuerdo preparatorio planteado, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista la manifestación de mis defendidos e igualmente la aceptación de la víctima, esta defensa se adhiere al acuerdo planteado de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se homologue el presente acuerdo, se extinga la acción penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3°, y 48 ordinal 6°, ejusdem. Y en consecuencia se decrete la libertad inmediata, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto Seguido Toma la palabra la juez del tribunal quien expone: Vista la proposición del Acuerdo Reparatorio efectuada por los acusados, así como la aceptación del mismo, expresada por la víctima. Verificado que el mismo se ha realizado prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, así mismo oída la opinión favorable del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa; este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre los acusados JEFERSON JESÚS FIGUERA MARTÍNEZ Y JHANYXIO JOSÉ GONZÁLEZ CARABALLO, y la víctima la representante de la escuela de Pozo Colorado, por considera de que están llenos los extremos de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por la representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, es el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA BOLIVARIANA POZO COLORADO, en consecuencia nos encontramos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a ello la Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión favorable para la procedencia de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, quien en su acusación manifestó las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la de la Extinción de la Acción Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento del acuerdo preparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con lo establecido en el artículo el 48 numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, toda vez que la acción penal se ha extinguido, con respecto a los imputados JEFERSON JESÚS FIGUERA MARTÍNEZ Y JHANYXIO JOSÉ GONZÁLEZ CARABALLO. En consecuencia se acuerda la Libertad inmediata, de los mismos. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Aprobar y Homologar el Acuerdo Preparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en los artículos 40 y 48 ordinal 6° Ejusdem; Declara: La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a los acusados: JEFERSON JESÚS FIGUERA MARTÍNEZ, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.216, nacido en fecha 07-07-1983, de 31 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Freddy Figuera y Noris Martínez, y domiciliado en el Charallave, Sector Quebrada de Piedra, Calle Ciega, a dos casas de la Casa de ese Sector, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y JHANYXIO JOSÉ GONZÁLEZ CARABALLO, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.469, nacido en fecha 20-10-1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Américo Gonzalez Y Magdalena Caraballo, y domiciliado en Copacabana, Sector las Salinas, Casa S/N, al final de la salina, un Rancho Azul, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Pozo Colorado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la Libertad inmediata de los mismos. Líbrese Boletas de Libertad, y junto con Oficio remítase al Internado Judicial se esta ciudad. Se acuerda la copia simple solicitada por la victima. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Se leyó, Conforme Firmas. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA M. PEREIRA EL SECRETARIO

ABG. RONALD ROJAS