REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007939
ASUNTO: RP11-P-2012-007939

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ
VICTIMA:
LUIS JOSE ZAPATA.
DEFENSAS PRIVADAS:
ABG. MIGUEL MALAVE Y ABG. HENRY GIRAL,
LA FISCAL SEPTIMA (Comisionada de la Tercera) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ,
DELITO:
HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 13 de Octubre de 2014, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez, Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala; con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, que conocerá del presente asunto, seguido al acusado: JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE ZAPATA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, del ciudadano LUIS JOSE ZAPATA. Se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público comisionada para la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, el acusado: José Gregorio Caraballo Rodríguez (previo traslado) y los defensores privados Abg. Miguel Malave y Abg. Henry Giral, no estando presentes: El Representante de la victima, ni los medios de pruebas de llamados a comparecer al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona, la secretaria, la fiscal del ministerio publico, y la defensa, no presentado las partes causal de inhibición ni recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Publico.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Henry Giral, quien expone: esta defensa solicita al tribunal proceda a realizar la adecuación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE ZAPATA, al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, ello en virtud de que existen nuevas circunstancias, las cuales a pesar de haber sido promovidas por esta defensa en etapa de investigación y diligentemente evacuadas en su oportunidad, no constaban en el presenta asunto, para el momento en que se hizo el correspondiente acto conclusivo, como es la medicatura forense del hoy occiso, así como también la correspondiente medicatura forense de nuestro defendido, los cual evidencian que nuestro defendido resulto lesionado inicialmente por el hoy occiso, lo que origino que este por fuerza natural tratase de defenderse, circunstancia esta que queda demostrada con las diferentes deposiciones de los testigos que se declararon en la etapa de investigación, y de ser acordada esta defensa informa al Tribunal, que en conversación sostenida con nuestro representado, nos informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, es por lo que solicito a este tribunal se le imponga la pena, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las atenuantes de ley conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 04 del Código Penal por cuanto mi representado no presenta antecedentes. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE ZAPATA, por los hechos ocurridos en fecha: 21-10-2012, en horas de la madrugada luego de salir de una fiesta discutió con la victima, ya que esta no le permitía montarse en el camión que le estaba dando la cola, “aventó”, caldeándose los ánimos, bajándose ambos del vehiculo, y el ciudadano José Gregorio Caraballo Rodríguez, rompió una botella, y hacia movimientos para cortar a la victima, esta también rompió una botella entonces en eso el ciudadano Jove Gregorio Caraballo, hiere a la victima a nivel del cuello del lado izquierdo, cayendo al suelo, siendo auxiliados por los presentes, trasladándola hacia el hospital, falleciendo mientras era trasladado en la ambulancia hasta la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez, estado sucre, … considerando esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en esos tipos penales, subsumiéndose la conducta del acusado en el delito por el cual se le acusa. Es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, la apertura al juicio Oral y Publico para que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, solicito copia del acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la juez y expone: escuchado como ha sido lo solicitado por la defensa, quien solicita al tribunal se proceda a la adecuación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima: LUIS JOSE ZAPATA, al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en su único aparte, ello en virtud de que existen nuevas circunstancias, las cuales a pesar de haber sido promovidas por esta defensa en etapa de investigación y diligentemente evacuadas en su oportunidad, no constaban en el presenta asunto, para el momento en que se hizo el correspondiente acto conclusivo, como es la medicatura forense del hoy occiso, así como también la correspondiente medicatura forense de nuestro defendido, los cual evidencian que nuestro defendido resulto lesionado inicialmente por el hoy occiso, lo que origino que este por fuerza natural tratase de defenderse, y revisado como ha sido el presente asunto específicamente cursante al folio 26 de la pieza N° 04, reconocimiento medico legal N° 214, suscrito por el Dra. Anselma Rodríguez, experto profesional especialista, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano ZAPATA URBANO LUIS JOSE, donde señala en sus conclusiones, herida por arma blanca, y la causa de la muerte fue producida por herida por arma blanca que se desencadeno, hemorragia mas anemia por perforación de grandes vasos,… asimismo cursa al folio 66 de la pieza N° 4, reconocimiento medico legal N° 1470, de fecha 14-11-2012, suscrito por el dr. Roberto Rodríguez, experto profesional II, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano José Gregorio Caraballo Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°. 12.191.565, quien presento cicatriz de herida que se extendió desde el arco superficial hacia la región zigomática izquierda, cicatriz de herida mínima, a nivel de cara lateral, de hemotórax izquierdo tercio inferior, suele curarse en 10 días salvo complicación, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es realizar la adecuación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima: LUIS JOSE ZAPATA, al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE ZAPATA y Así se decide.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal no presenta objeción con respecto a la adecuación jurídica realizada por el tribunal, es todo.
DE LA DEFENSA:
En este estado toma el derecho de palabra el Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal, que vista la adecuación jurídica realizada por el tribunal y a la cual no se opuso la representación Fiscal y en razón de haber sostenido conversación con mi representado el mismo me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, por lo que solicito a este tribunal se acuerde imponer la pena tomando en cuenta las atenuantes de Ley conforme a lo establecido en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, por cuanto mi representado no presenta antecedentes. Esta defensa considera y así lo solicita le sea revisada la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre nuestros defendido, en vista de la pena que se le pudiera imponer, tiene un tiempo de reclusión de 17 meses hasta la presente fecha, debiendo en consecuencia la mayoría de las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, Solicito copia simple, Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Jueza, impone a cada uno de los acusados, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-08-1984, portador de la cedula de identidad Nº V.- 17.956.802, hijo de Maria Rodríguez Giral y Gregorio Caraballo, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en calle cedeño, casa N° 20, cerca del mercado y de la iglesia, Yaguaparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, asimismo quiero decirle al tribunal que eso fue una pelea entre el y yo, yo me baje del vehiculo y el muerto me agredió, me corto en la cara, en las costillas, con un pico de botella,”
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado admitió los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado admitió los hechos, con respecto al acusado: JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-08-1984, portador de la cedula de identidad Nº V.- 17.956.802, hijo de Maria Rodríguez Giral y Gregorio Caraballo, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en calle cedeño, casa N° 20, cerca del mercado y de la iglesia, Yaguaparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de LUIS JOSE ZAPATA, el cual establece una pena que va de SEIS (06) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es SIETE (7) AÑOS DE PRISION y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinales 1° Y 4° del Código Penal, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien ante la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando la definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de la victima: LUIS JOSE ZAPATA, mas las accesorias de ley. Asimismo se mantiene la medida Privativa preventiva de libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo que se desestima la solicitud de la defensa. Y así decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide; PRIMERO: CONDENAR al acusado. JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-08-1984, portador de la cedula de identidad Nº V.- 17.956.802, hijo de Maria Rodríguez Giral y Gregorio Caraballo, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en calle cedeño, casa N° 20, cerca del mercado y de la iglesia, Yaguaparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de la victima: LUIS JOSE ZAPATA, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida Privativa preventiva de libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la representante de la victima de la presente decisión. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Internado Judicial de esta ciudad notificándole de la decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:25 horas.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD ROJAS