REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 8 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006375
ASUNTO: RP11-P-2014-006375
Celebrado como ha sido el día 07 de Octubre de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: RICARDO ANTONIO MARCANO BRITO Y ALEXANDER ANTONIO MARCANO MATA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Cuidad. A quienes se les pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el imputado ALEXANDER ANTONIO MARCANO MATA, tener como abogado de confianza al abogado Miguel Malave Moya por lo que se hace pasar a la sala al referido abogado a los fines de que preste el juramento de ley y una vez en la sala expone: Yo Miguel Malave Moya, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.953.961, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46269 y con domicilio procesal en: el edificio Rental Acosta Montaño, calle Carabobo, piso 01, oficina 01 Carúpano estado Sucre juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo. quien fue impuesto de las actuaciones garantizando así el derecho a la defensa. En cuánto al imputado RICARDO ANTONIO MARCANO BRITO manifestó NO tener defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala al Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones garantizando así el derecho a la defensa.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos: RICARDO ANTONIO MARCANO BRITO Y ALEXANDER ANTONIO MARCANO MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el articulo 424, en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-10-2014, según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trasladaron al sector de Macarapana, calle Principal, Bodega Centro Amigo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, una vez en la referida dirección la ciudadana denunciante manifestó que dicho ciudadano se encontraba en la Bodega Centro Amigo, al trasladarnos al lugar donde ocurrieron los hechos , a fin de ubicar al investigado nos percatamos que dos ciudadanos estaban discutiendo, la cual la victima quien funge como denunciante nos indicó que uno de los ciudadanos que estaba discutiendo era Ricardo, ciudadano quien es requerido por la comisión , nos percatamos que uno de ellos partió un pico de botella, viéndonos en la necesidad de intervenir para evitar que llegaran a agredirse físicamente, siendo identificados como: RICARDO ANTONIO MARCANO BRITO Y ALEXANDER ANTONIO MARCANO MATA. (…); en virtud de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al Primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito RICARDO ANTONIO MARCANO BRITO, venezolano, natural del Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido el 05-01-1988, de estado civil soltero, de oficio Administrador, hijo de Adalberto Rodríguez Marcano y Carmen Brito, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.189.382, residenciado en: San Martín, Calle Principal Casa N° 15, Carúpano del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, teléfono 0294-889-7569 y en Caracas, Distrito Capital, Montalbán, Apto L-14, Juan Arnolfo, piso 14, Municipio Libertador. quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.- Seguidamente se le otorga la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse ALEXANDER ANTONIO MARCANO MATA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el 16-09-1991, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, hijo de Milise Freddy Marcano y Luisa Mata, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.811, residenciado en: Macarapana, calle Principal, casa S/N, cerca de la destileria Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo,
DE LA DEFENSAS
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Privado del imputado Alexander Antonio Jose Mata, Abg. Miguel Malave, quien expuso: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y le solicita al tribunal a objeto de que se le practique a mi defendido Alexander Antonio José Mata la correspondiente Medicatura forense, asi como igualmente ciudadana Juez se le advierta a la otra parte la obligación de no tener ningún tipo de contacto a través de ningún medio ya sea a través de su persona o terceras con mi defendido y su grupo familiar hasta tanto el ministerio publico no de por concluido la fase de investigación. Solicito copias de la presente causa. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: esta defensa en nombre y representación del ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO BRITO siendo esta la oportunidad procesal solicito Libertad Sin Restricciones para el justiciable ya que no se encuentran las previsiones establecidas en el articulo 236 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado solicito Medida cautelar de posible cumplimiento, asimismo solicito examen medico forense a los fines de que sea evaluado. De igual manera se inste al otro imputado en la presente causa la prohibición de acercarse al justiciable de marras a través de si mismo y de terceras personas Solicito copias de la presente acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RIÑA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el articulo 424, en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 06-10-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RICARDO ANTONIO MARCANO BRITO Y ALEXANDER ANTONIO MARCANO MATA, son autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es el delito de RIÑA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el articulo 424, en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, lo cual se desprende de las siguientes actas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que se trasladaron al sector de Macarapana, calle Principal, Bodega Centro Amigo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, una vez en la referida dirección la ciudadana denunciante manifestó que dicho ciudadano se encontraba en la Bodega Centro Amigo, al trasladarnos al lugar donde ocurrieron los hechos , a fin de ubicar al investigado nos percatamos que dos ciudadanos estaban discutiendo, la cual la victima quien funge como denunciante nos indicó que uno de los ciudadanos que estaba discutiendo era Ricardo, ciudadano quien es requerido por la comisión , nos percatamos que uno de ellos partió un pico de botella, viéndonos en la necesidad de intervenir para evitar que llegaran a agredirse físicamente, siendo identificados como: RICARDO ANTONIO MARCANO BRITO Y ALEXANDER ANTONIO MARCANO MATA. (…).-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1975, de fecha 06-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos, es un sitio de suceso “ABIERTO”, MEMORANDUN Nº 9700-226-1576, de fecha 06-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO BRITO NO presenta registro policial ni solicitud alguna y que el ciudadano Y ALEXANDER ANTONIO MARCANO MATA, presenta registro policial por Resistencia. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los Ocho años en su limite máximo, evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se Decreta la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal, se acuerdan los exámenes médicos forenses solicitados pro las defensas pública y privada para sus representados y así se decide.-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RICARDO ANTONIO MARCANO BRITO, venezolano, natural del Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido el 05-01-1988, de estado civil soltero, de oficio Administrador, hijo de Adalberto Rodríguez Marcano y Carmen Brito, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.189.382, residenciado en: San Martín, Calle Principal Casa N° 15, Carúpano del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, teléfono 0294-889-7569 y en Caracas, Distrito Capital, Montalbán, Apto L-14, Juan Arnolfo, piso 14, Municipio Libertador. Y ALEXANDER ANTONIO MARCANO MATA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el 16-09-1991, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, hijo de Milise Freddy Marcano y Luisa Mata, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.811, residenciado en: Macarapana, calle Principal, casa S/N, cerca de la destileria Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el articulo 424, en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, consistente en PRIMERO: un régimen de presentaciones cada treinta días (30) días, por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Prohibición de acercarse el uno a otro o a su grupo familiar por si o por terceras personas, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la representación fiscal para la practica de los exámenes medico forenses solicitadas por la defensa publica y privada para sus defendidos. Asimismo se Decreta la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal. Se ordena librar oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Regístrese en el Sistema Juris 2000 la Medida de Presentación impuesta al los imputados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por la partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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