REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 7 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004953
ASUNTO: RP11-P-2014-004953
Celebrada como ha sido el día 06 de Octubre de 2014, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al imputado; VÍCTOR JOSÉ MARTINEZ NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos BERTHA JOSEFINA BELLO DE CARABALLO Y ERASMO ANTONIO CARABALLO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernandez, la Defensa Publica N° 04 Abg. Douglas Rivero y el imputado VÍCTOR JOSÉ MARTINEZ NUÑEZ, previo traslado, las victimas ciudadanos BERTHA JOSEFINA BELLO DE CARABALLO Y ERASMO ANTONIO CARABALLO, y la abogada asistente de las victimas Lilia Caraballo. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ MARTINEZ NUÑEZ, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos BERTHA JOSEFINA BELLO DE CARABALLO Y ERASMO ANTONIO CARABALLO, en virtud de los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 29/07/2014… Así mismo ratifico todos los elementos de convicción que se encuentran descritos en la acusación fiscal e insertos en la presente causa en la que sustento mi acusación, pido la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes, útiles y necesarios, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público; se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado como: VICTOR JOSE MARTÍNEZ NUÑEZ, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 15-07-1992, soltero, residenciado en Prolongación de la Calle San José, detrás del Estadio Guaraúnos, casa s/n, Parroquia Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Con las atribuciones que me confiere la ley esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal toda vez que no reúne los requisitos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 ejusdem y en consecuencia se decrete la libertad plena de mi defendido. En caso de que este tribunal no comparta mi solicitud solicito el pase a la fase de juicio y asimismo hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal para su apreciación y contradicción. Solicito la revisión de la medida de conformidad con el 250 en relación con el articulo 242 del COPP para que se le sustituya por una medida menos gravosa. Solicito copias simples. Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ MARTINEZ NUÑEZ, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos BERTHA JOSEFINA BELLO DE CARABALLO Y ERASMO ANTONIO CARABALLO, en virtud de los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 29/07/2014, dejándose constancia en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: 1.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 29-07-2014, suscrita por los funcionarios Aliendres Enrique Torres José, Núñez Luis, Cedeño Edgar, y Aliendres Jesús, adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, 2.- DENUNCIA COMUN, DE FECHA 29-07-2014, rendida por la ciudadana Bertha Josefina Bello de Caraballo , quien deja constancia que en fecha 29/07/2014, se encontraba en su casa en compañía de su esposo y al abrir la puerta de su casa se le fueron encima cuatro sujetos y la tumbaron al suelo, le amarraron la boca, a ella y su esposo y los golpearon pidiéndoles que les entregara el dinero, después de registrar y revisar encontraron el dinero y se fueron.; 3.- COPIAS DE LOS INFORMES MÉDICOS DE LOS CIUDADANOS: BERTHA JOSEFINA BELLO DE CARABALLO Y ERASMO ANTONIO CARABALLO, suscrita por el servicio médico del Ambulatorio de Tunapuy, Municipio Libertador. En el cual se deja constancia de las lesiones que presentan las victimas y el tratamiento médico prescrito, rielan a los folios 9 y 11 del expediente; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA: 29-07-2014, rendida por el ciudadano LUIS MARCIAL RUIZ AVILA, quien entre otras cosas señaló que estaba en su residencia cuando escuchó que lo llamaban “guicho, guicho” y se percató que era la Sra. Bertha que vive frente de su casa quien le pidió auxilio y dijo que su viejito aun estaba amarrado y le indicó también que cuatro personas se habían metido y la habían robado, reconociendo a uno que llaman el cotorro y otro de nombre Daniel; 5.- INSPECCION OCULAR, DE FECHA: 29-07-2014, suscrito por el funcionario ALIENDRES ENRIQUE Y TORRES JOSE, adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; 6.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO del lugar del hecho; 7.- MEMORIA FOTOGRAFICA, riela al folio 21 y siguientes del expediente en la cual muestran las condiciones de la residencia en el cual ocurrieron los hechos y las lesiones que presentan las victimas y 8.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 02-08-2014, suscrita por los funcionarios Aliendres Enrique Torres José, Núñez Luis, adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. quienes dejan constancia de la identidad plena del sujeto identificado por la víctima como “Tilla” o “cotorro” como: VICTOR JOSE MARTÍNEZ NUÑEZ. … Asimismo Admite las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y la Defensa Publica, atendiendo al principio de comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se Ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del acusado VÍCTOR JOSÉ MARTINEZ NUÑEZ; por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Desestimándose en consecuencia la solicitud de la defensa publica. Y así se decide.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusado de autos VICTOR JOSE MARTÍNEZ NUÑEZ, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 15-07-1992, soltero, residenciado en Prolongación de la Calle San José, detrás del Estadio Guaraúnos, casa s/n, Parroquia Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó “No querer admitir los hechos, por ser inocente y así lo demostrara en juicio”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano VICTOR JOSE MARTÍNEZ NUÑEZ, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 15-07-1992, soltero, residenciado en Prolongación de la Calle San José, detrás del Estadio Guaraúnos, casa s/n, Parroquia Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos BERTHA JOSEFINA BELLO DE CARABALLO Y ERASMO ANTONIO CARABALLO, en virtud de los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 29/07/2014. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del acusado de autos, desestimándose en consecuencia la solicitud de la defensa publica, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se Mantiene el sitio de Reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Y finalmente se instruye al secretario para que remita la presente causa principal en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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