REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 06 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006262
ASUNTO: RP11-P-2014-006262
Celebrada como ha sido el día 02 de octubre de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano LUIS ANGEL ROJAS ORTEGA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz Quijada y el detenido previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 06 Abg. Jenny Aponte, quien acepta el cargo recaído en su persona y se le impone inmediatamente de las actas procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS ANGEL ROJAS ORTEGA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-09-2014, Cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, transitaban por el sector los molinos y lograron avistar a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde a lo normal, en ese momento fueron abordados por una ciudadana que se negó a identificarse y señalo al ciudadano que presuntamente le había hurtado su teléfono celular, marca BlackBerry, le dieron la voz de alto y al momento de realizarle la revisión corporal le encuentran un teléfono, Marca BlackBerry, Modelo 8620, serial IMEI 351893050610792, Color Negro, en malas condiciones y se le indico al ciudadano que quedaría detenido, trasladándose al comando junto con la evidencia incautada. Es por lo que solicito a este digno tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación fiscal se reserva el derecho de realizar cualquier otro acto de imputación, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos en contra del imputado de autos. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: LUIS ANGEL ROJAS ORTEGA , venezolano, natural de Carupano, estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad V- 25.835.578 de profesión u oficio: Sin Oficio, nacido en fecha 16-08-1994, hijo de Ángel Rojas y Lucy Ortega y domiciliado en: Canchunchu Viejo, Calle Juventud, Sector 12 Marzo, Cerca del Liceo Santa Catalina, casa S/n, Rancho de color Azul, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, me opongo a la solicitud realizada por el ministerio publico, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, es por lo que ratifico la inocencia del mismo y solicito una libertad sin restricciones por cuanto no existen testigos, por último solicito copia simple del presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
escuchada como ha sido la solicitud del fiscal del ministerio publico, los alegatos esgrimas por la defensa publica, y lo manifestado por el imputado de autos, es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LUIS ANGEL ROJAS ORTEGA por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal. Asimismo oídos los alegatos de la Defensa y lo solicitado por el ministerio publico, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 30-09-2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 30-09-2014, Cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, transitaban por el sector los molinos y lograron avistar a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde a lo normal, en ese momento fueron abordados por una ciudadana que se negó a identificarse y señalo al ciudadano que presuntamente le había hurtado su teléfono celular, marca BlackBerry, le dieron la voz de alto y al momento de realizarle la revisión corporal le encuentran un teléfono, Marca BlackBerry, Modelo 8620, serial IMEI 351893050610792, Color Negro, en malas condiciones y se le indico al ciudadano que quedaría detenido, trasladándose al comando junto con la evidencia incautada. Cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 30-09-2014, Cursante al folio 08 y 09, mediante la cual se deja constancia que de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de un teléfono, Marca BlackBerry, Modelo 8620, serial IMEI 351893050610792, Color Negro. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-10-2014, Cursante al folio 10 y su vto, suscrita por funcionarios del CICPC, sub- delegación Carúpano donde dejan constancia del Recibo de las actuaciones y del detenido, asimismo se deja constancia que se verifico el sistema SIIPOL y el ciudadano registra un Delito de Robo de fecha 02-07-2013; ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1453, de fecha 02-10-2014, Cursante al folio 11, suscrita por funcionarios del CICPC, sub- delegación Carúpano donde dejan constancia, que se trata de un sitio del Suceso “ABIERTO”, MEMORANDUN Nº 9700-226-1348, de fecha 02-10-14, en el cual se deja constancia que el ciudadano LUIS ANGEL ROJAS ORTEGA , presenta Registros Policiales, RECONOCIMIENTO 0348, de fecha 02-10-2014, Cursante al folio 13, suscrita por funcionarios del CICPC, sub- delegación Carúpano practicada a la evidencia incautada en el procedimiento; Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados, y en virtud de la conducta predelictual de los imputados de auto y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA CIUDAD. Se desestima la solicitud de la defensa pública de una libertad sin restricciones. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Municipales Y Estadales En Funciones De Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LUIS ANGEL ROJAS ORTEGA , venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 36 años de edad, estado civil: soltero, indocumentado, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 24-06-1978, hijo de Pedro Toussaint y Luisa Reinosa y domiciliado en: Calle Paria, casa S/N cerca de la ferretería de Marcelino Moya, frente al muelle, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal, por lo que le imponen como condiciones PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA CIUDAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así la solicitud de la Defensa Publica de decretar la libertad Sin Restricción, por considerar este Tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a la Policía del Municipio Bermúdez. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
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ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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