REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 06 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006259
ASUNTO: RP11-P-2014-006259
Celebrada como ha sido el día 02/09/2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos ELVIS ANTONIO DIAZ OSUNA Y ONDER LUIS RODRIGUEZ FIGUERA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz Quijada, los imputados de autos (previo traslado), y la victima Miguel José Hernández. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 06 Abg. Jenny Aponte, quien acepta el cargo recaído en su persona y se le impone inmediatamente de las actas procesales.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ELVIS ANTONIO DIAZ OSUNA y ONDER LUIS RODRIGUEZ FIGUERA, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSÉ HERNANDEZ MARTÍNEZ. En virtud de los hechos de fecha 30/09/2014, tal y como consta de acta de entrevista de denuncia realizada por el ciudadano MIGUEL JOSÉ HERNANDEZ MARTINEZ, por ante funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde deja constancia que como a eso de las 04:00 horas de la tarde aproximadamente yo regreso de trabajar y me doy cuenta que me mudaron mi corotos, porque no estaba en mi rancho y me pongo averiguar quien me había robado mis cosas de mi rancho y pasa un señor y me dijo a ti fue que te robaron o a tu papa yo le dije al señor que fue a mi que me robaron, el señor me dice anda y pasa por la casa, yo le dijo que para que? Y el señor me dice es referente a los que te robaron, el señor me dice fue Elvis y el que llaman Guaripete pero no me metas en problemas porque ellos son los que cargan la comunidad azote robando y yo me vengo para el comando de policía a poner la denuncia… Es por lo que solicito DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la MODALIDAD DE FIANZA, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LA VICTIMA
Seguidamente se procede otorgarle la palabra a la Victima presente en sala, titular de la cedula de identidad V-25.900.130, quien expuso: yo solo quiero darle una segunda oportunidad porque ellos tienen unos hijos, y me da cosa con ellos, quisiera que no los dejen presos. Pero no quiero quitar la denuncia. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse el primero de ellos como: ELVIS ANTONIO DIAZ OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 31/07/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.395.692, obrero, hijo de Elzabeth Osuna y Pascual Díaz y residenciado en el Sector La Pica de Evaristo 01, Calle Principal, casa S/N, Vía Guaca, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le hace pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ONDER LUIS RODRIGUEZ FIGUERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1984, soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-30.078.3883, de oficio indefinido, hijo de Ignacio Rodríguez y Rosa Figuera y residenciado en: y residenciado en el Sector La Pica de Evaristo 01, Calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
“me opongo a la solicitud fiscal, por cuanto no surgen de actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representación por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones para los mismos; ahora bien, en caso que este digno tribunal no comparta la solicitud de esta defensa, solicito se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar de la contemplada en el articulo 242 numeral 3º del COPP; por ultimo solicito copias simples del acta.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSÉ HERNANDEZ MARTÍNEZ, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30/09/2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 30/09/2.014, suscrita por funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancia modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; asimismo se dejan constancia de unos corotos como son: Un (01) equipo de sonido, Marca: Panasonic, Color: Gris; Una (01) bombona d gas domestico, Dos (02) rollos de cable color verde; Un (01) ventilador, tipo paton, Color: Negro, Un (01) televisor, Marca: Royal, Color: Negro de 14”; Un (01) colchón matrimonial sin marca, Color: Blanco, cursante al folio 03. ENTREVISTA DE DENUNCIANTE, de fecha 30/09/2014, rendida por el ciudadano MIGUEL JOSÉ HERNANDEZ MARTINEZ, por ante funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde deja constancia que como a eso de las 04:00 horas de la tarde aproximadamente yo regreso de trabajar y me doy cuenta que me mudaron mi corotos, porque no estaba en mi rancho y me pongo averiguar quien me había robado mis cosas de mi rancho y pasa un señor y me dijo a ti fue que te robaron o a tu papa yo le dije al señor que fue a mi que me robaron, el señor me dices anda y pasa por la casa, yo le dijo que para que? Y el señor me dice es referente a los que te robaron, el señor me dice fue Elvis y el que llaman Guaripete pero no me metas en problemas porque ellos son los que cargan la comunidad azote robando y yo me vengo para el comando de policía a poner la denuncia, Cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30/09/2014, cursante al folio 10 y su vuelto, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: Un (01) equipo de sonido, Marca: Panasonic, Color: Gris; Una (01) bombona d gas domestico, Dos (02) rollos de cable color verde; Un (01) ventilador, tipo paton, Color: Negro, Un (01) televisor, Marca: Royal, Color: Negro de 14”; Un (01) colchón matrimonial sin marca, Color: Blanco. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/09/2014, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia de la recepción del procedimiento y de los detenidos, así como de las diligencias practicadas. INSPECCION TECNICA Nº 1950, de fecha 01/10/2.014, suscrita por funcionarios del CICPC- Sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del sitio del Suceso, siendo un sitio de suceso “CERRADO”, cursante Al folio 12. AVALUO REAL Nº 098, de fecha 01/10/2014 suscrita por funcionarios del CICPC- Sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia del valor real de las evidencias incautadas en el presente procedimiento con un monto total de (11.300,00 Bs) con cero centimos, cursante al folio 13 y su vto. MEMORANDUM N 9700-184-577, de fecha 01/10/2014 suscrita por funcionarios del CICPC- Sub-delegación Carúpano en el cual se deja constancia que los imputados de autos ELVIS ANTONIO DIAZ OSUNA NO presenta registros ni solicitudes alguna ONDER LUIS RODRIGUEZ FIGUERA SI presenta registros policiales cursante al folio 14. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MIGUEL JOSÉ HERNANDEZ MARTÍNEZ, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido artículo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3°, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia; y se continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA a los imputados ELVIS ANTONIO DIAZ OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 31/07/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.395.692, obrero, hijo de Elzabeth Osuna y Pascual Díaz y residenciado en el Sector La Pica de Evaristo 01, Calle Principal, casa S/N, Vía Guaca, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre y ONDER LUIS RODRIGUEZ FIGUERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1984, soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-30.078.3883, de oficio indefinido, hijo de Ignacio Rodríguez y Rosa Figuera y residenciado en: y residenciado en el Sector La Pica de Evaristo 01, Calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MIGUEL JOSÉ HERNANDEZ MARTÍNEZ. de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia; y se continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerán detenidos en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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