REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 06 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006103
ASUNTO: RP11-P-2014-006103
Celebrada como ha sido el día 22 de Septiembre de 2014, la Audiencia de presentación del imputado LUIS ARGENIS VASQUEZ ESPAÑOL. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el imputado de autos (previo traslado) a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestó al Tribunal que NO TIENE Abogado, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica Nº 01, en Funciones de Guardia Abg. Amagil Colón, la cual fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado al ciudadano LUIS ARGENIS VASQUEZ ESPAÑOL, suficientemente identificados en las actas, por el delito precalificado como HURTO SIMPLE CON ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal en perjuicio de ANGEL ALFONZO GUERRA SALAZAR, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 20/09/2014, siendo aproximadamente 02:30 horas de la tarde, como consta en acta de denuncia, rendida por el ciudadano Ángel Alfonso Guerra Salazar, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Sabana de Pío, quien expone: El día 20 de septiembre de 2014, siendo las 02:30 de la tarde aproximadamente, fui con destino a un cocal de mi propiedad que tengo en el sector de Yoco Abajo Municipio Valdez del estado sucre, en compañía de mi hijo de nombre Angelis Xavier Guerra Rivera, con la finalidad de dar una vuelta, ya que desde hace días me están robando los cocos de las matas, cual al llegar al mismo, pudimos escuchar que estaban cayendo cocos al suelo, lo que nos hizo suponer que los roba cocos se encontraban dentro del cocal, por tal motivo apuramos el paso con la intención de sorprenderlos pero los mismo al percatarse de nuestra presencia salieron corriendo, dejando abandonado la cantidad de ciento cincuenta (150) cocos y posteriormente logramos avistar a uno de los muchachos que se había quedado escondido en el monte, cual seria mi sorpresa que el mismo es un ahijado mió responde al nombre de Luís Vásquez, quien al momento de verme me dijo que el no sabia que ese cocal era mió, por lo que decidí llamar al Comando de la Guardia Nacional de la población de sabana de pió, a los fines de informar sobre lo sucedido, para que se presentara comisión al sitio, para que procedieran a realizar el procedimiento legal…Por lo que solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para la imputada antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que se sigue el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Así mismo informo a este tribunal que el ciudadano LUIS ARGENIS VASQUEZ ESPAÑOL, presenta una solicitud por el Juzgado quinto de control del Estado Monagas, según expediente NP01-P-2010-05781, de fecha 29 de agosto de 2013, es por lo que solicito que el mismo sea puesto a la orden del tribunal antes mencionado, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; procediendo a identificarse como: LUIS ARGENIS VASQUEZ ESPAÑOL, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 25.835.955, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-10-1994, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carmen Español y Santos José Vásquez y residenciado en: Yoco, Sector La Pastora, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Liceo, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: “yo me encontraba caminando por allí, y vi unos muchachos que pasaron al lado mió corriendo, y como estaba en el mismo camino dijeron que yo había robado eso, pero yo no fui, es todo.”
DE LA DEFENSA
“Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados en elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se les atribuyen, tipos penales que no se configuran, mi representado no registra antecedente policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, Es todo. Solcito copias del presente acta, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la representante del Ministerio Público solicito al tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ARGENIS VASQUEZ ESPAÑOL, suficientemente identificados en las actas, por el delito precalificado como HURTO SIMPLE CON ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal en perjuicio de ANGEL ALFONZO GUERRA SALAZAR, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 20/09/2014, y donde la defensora Publica solicita decrete la libertad sin restricciones, a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE CON ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal en perjuicio de ANGEL ALFONZO GUERRA SALAZAR ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 20/09/2014, como autor o participe del hecho punible señalado; los cuales se encuentran acreditados con: cursante al folio 02 y su vuelto, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/09/2014, rendida por el ciudadano Ángel Alfonso Guerra Salazar, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Sabana de Pío, quien expone: El dia 20 de septiembre de 2014, siendo las 02:30 de la tarde aproximadamente, fui con destino a un cocal de mi propiedad que tengo en el sector de Yoco Abajo Municipio Valdez del estado sucre, en compañía de mi hijo de nombre Angelis Xavier Guerra Rivera, con la finalidad de dar una vuelta, ya que desde hace días me están robando los cocos de las matas, cual al llegar al mismo, pudimos escuchar que estaban cayendo cocos al suelo, lo que nos hizo suponer que los roba cocos se encontraban dentro del cocal, por tal motivo apuramos el paso con la intención de sorprenderlos pero los mismo al percatarse de nuestra presencia salieron corriendo, dejando abandonado la cantidad de ciento cincuenta (150) cocos y posteriormente logramos avistar a uno de los muchachos que se había quedado escondido en el monte, cual seria mi sorpresa que el mismo es un ahijado mió responde al nombre de Luís Vásquez, quien al momento de verme me dijo que el no sabia que ese cocal era mió, por lo que decidí llamar al Comando de la Guardia Nacional de la población de sabana de pió, a los fines de informar sobre lo sucedido, para que se presentara comisión al sitio, para que procedieran a realizar el procedimiento legal. Cursante al folio 03, ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL: de fecha 20/09/2014, rendida por el ciudadano Angelis Xavier Guerra Rivera, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Sabana de Pío, mediante la cual se deja constancia como sucedieron los hechos. Cursante al folio 04 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 20/09/2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Sabana de Pío, donde dejan constancia de la detención del imputado de autos…. Cursante al folio 09, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20-09-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Sabana de Pío, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso Abierto.. Cursante al folio 10 y 11, RESEÑA FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 20/09/2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Sabana de Pío…Cursante al folio 12 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20/09/2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Sabana de Pío, donde dejan constancia d las evidencias físicas colectadas los cuales fueron Ciento Cincuenta (150) cocos sin pelar, un (01) morral de color azul y negro, marca remex, contentivo en su interior de una (01) puya de hierro de pelar coco, y un (01) saco de color blanco identificado con la marca legacy, el cual contiene en su interior la cantidad de diez (10) cocos pelados. Cursante al folio 14 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 15, MEMORANDUM Nº 9700-184-621, de fecha 21/09/2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia que el Ciudadano LUIS ARGENIS VASQUEZ ESPAÑOL, no presenta registro policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO SIMPLE CON ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal en perjuicio de ANGEL ALFONZO GUERRA SALAZAR, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 20/09/2014, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas de cada Sesenta (60) días por Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público; y así se decide. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ARGENIS VASQUEZ ESPAÑOL, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 25.835.955, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-10-1994, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carmen Español y Santos José Vásquez y residenciado en: Yoco, Sector La Pastora, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Liceo, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE CON ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal en perjuicio de ANGEL ALFONZO GUERRA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Sesenta (60) días por Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Sabana de Pío. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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