REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006579
ASUNTO: RP11-P-2014-006579

Celebrada como ha sido en fecha 30 de Octubre de 2014, audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ y EDER JOSE LOPEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, los imputados de autos (previos traslados). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Abg. Amagil Colón, quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y fue impuesto de las actas procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y EDER JOSE LOPEZ, por la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO RAMOS; por los hechos ocurridos en fecha 29/10/2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez en el cual dejan constancia de la denuncia impuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS, quien estaba en su casa en horas de la mañana cuando se despierto y se levanto para hacer el café se percato que la bombona no estaba, que la despegaron con el regulador y su manguera, de inmediato salio a la calle y empezó a preguntar y un vecino le dice eso fue “Cheo” que lo vimos extraño (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. Es todo,

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ apodado EL CHEO, venezolano, soltero de 25 años de edad, de profesión u oficio desempleado, Cédula de Identidad N° V- 21.500.116, nacido en fecha 10/12/1988, hijo de José Rojas y Carmen Rosa Rojas, residenciado en calle Miranda, casa nª 16, frente al puente Baliachi, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Se procede a identificar el segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse EDER JOSE LOPEZ, venezolano, soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cedula de Identidad N° V- 10.883.226, nacido en fecha 23/02/1970, hijo de Feliz Antonio Villalba y Elia Josefina López, residenciado en el Caserío Cumbre Caballo antes de llegar a San Juan de Unare, frente a la entrada de Puerto Caballo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien Expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA

solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por la victima, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que los mismos no registran Antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y EDER JOSE LOPEZ, por la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO RAMOS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 29-10-2014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, DENUNCIA COMUN, de fecha de Octubre de 2014, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez en el cual dejan constancia de la denuncia impuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS COSTA, (…), quien expuso: Yo estaba en mi casa en hora de la mañana cuando me despierto que me levanto hacer el café me percibo que la bombona no estaba, la despegaron con el regulador y su manguera, de inmediato salgo a la calle y empiezo a preguntar y me dice un vecino eso fue “Cheo” que lo vimos extraño (…). ACTA POLICIAL, de fecha de Octubre de 2014, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez en el cual dejan constancia, del modo como aprehensión de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ apodado EL CHEO, venezolano, soltero de 34 años de edad, de profesión u oficio desempleado, Cédula de Identidad N° V- 21.500.116, nacido en fecha 10/12/1980, hijo de José Rojas y Carmen Rosa Rojas, residenciado en calle Miranda, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y EDER JOSE LOPEZ, venezolano, soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cedula de Identidad N° V- 10.883.226, nacido en fecha 23/02/1970, hijo de Feliz Antonio Villalba y Elia Josefina López, residenciado en el Caserío Cumbre Caballo antes de llegar a San Juan de Unare, frente a la entrada de Puerto Caballo, Municipio Arismendi del Estado Sucre. REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha de Octubre de 2014, cursante en el folio 15 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez en el cual dejan constancia de los objetos incautados. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de Octubre de 2014, cursante en el folio 16 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2093, de fecha de Octubre de 2014, cursante en el folio 17 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. AVALUO REAL N° 115, de fecha 30 de Octubre de 2014, cursante en el folio 18, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejan constancia de la experticia realizada a los objetos incautados. MEMORANDUM N° 9700-226-1846, de fecha 30 de Octubre de 2014, cursante en el folio 19, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejan constancia que los ciudadanos presentas los siguientes REGISTROS PROCESALES: JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ tiene el siguiente registro: 31-08-08 CARUPANO, CONTRA LA COSA PUBLICA EXP: 1982CDCDF30010812 y EDER JOSE LOPEZ presenta el siguiente registro 27-07-93 CARUPANO VIOLACION EXP: NO INDICA. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ, venezolano, soltero de 25 años de edad, de profesión u oficio desempleado, Cédula de Identidad N° V- 21.500.116, nacido en fecha 10/12/1988, hijo de José Rojas y Carmen Rosa Rojas, residenciado en calle Miranda, casa nª 16, frente al puente Baliachi, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y EDER JOSE LOPEZ, venezolano, soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cedula de Identidad N° V- 10.883.226, nacido en fecha 23/02/1970, hijo de Feliz Antonio Villalba y Elia Josefina López, residenciado en el Caserío Cumbre Caballo antes de llegar a San Juan de Unare, frente a la entrada de Puerto Caballo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO RAMOS; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que cada uno de los imputados deberán consignar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o superior a 50 unidades tributarias, debiendo quedar en calidad de detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que los ciudadanos quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA