REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004426
ASUNTO: RP11-P-2014-004426



Celebrada como ha sido en fecha 30 de Octubre del 2014, Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano: JHONATTAN JOSE CRESPO VENALES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: el Defensor Privada Abg. Luís Felipe Leal, al imputado JHONATTAN JOSE CRESPO VENALES y la Fiscal Tercera del Ministerio Publico con Competencia en materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado JHONATTAN JOSE CRESPO VENALES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-07-2014, cuando siendo aproximadamente las 08:00pm, cuando en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, avistaron a un ciudadano en una esquina, el mismo al observar nuestra presencia mostró una actitud no acorde a lo normal, motivo por el cual se le dio la voz de alto, la cual hizo caso omiso, emprendiendo veloz carrera, iniciándose la persecución, logrando este ciudadano introducirse en una residencia de bloque frisado, pintada de color azul con chaguaramos de color blancos en el frente, por lo que se procedió a introducirse en la referida residencia, una vez dentro de la residencia se avisto al ciudadano, logrando neutralizarlo, utilizando el uso progresivo, al realizarle la revisión corporal, al ciudadano en presencia del testigo, se le incauto del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, Ochocientos Cuarenta Bolívares (840Bsf), en billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones, distribuidos de la siguiente denominación, Siete (07) billetes de Cien Bolívares (100Bsf), Seriales Nº H11272412, H39254759, H09717341, L43048697, G37590084, N04183043, D65118976 y siete (07) Billetes de Veinte Bolívares (20) Seriales Nº Q71328214, N31191529, S86762157, M06282321, U06686401, T76830121, T23608976. Posteriormente se le procedió a revisar la residencia empezando por la sala donde no se le encontró nada, luego pasamos al primer cuarto, el ciudadano manifestó que era de el, donde se incauto debajo del colchón, Un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de quince (15) envoltorios, siete (08) envoltorios grandes y ocho (08) de regular tamaño, elaborados todos en material sintético de color negro contentivo todos en su interior de residuos vegetales de color verde que por su fuerte olor y características se presume sea de la droga denominada Marihuana…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicito se mantenga la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: JHONATTAN JOSE CRESPO VENALES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-11-1.986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.590.423, de oficio obrero, hijo de Maria del Valle Venales y José Paulino Crespo y residenciado en: El Valle, vereda principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, me acojo al precepto constitucional es todo,.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, ratifico mi escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Es todo.

DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JHONATTAN JOSE CRESPO VENALES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONATTAN JOSE CRESPO VENALES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo Admite Las Pruebas Promovidas Por La Representación Fiscal Y La Defensa Privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JHONATTAN JOSE CRESPO VENALES, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente eso no era mío. Es todo.
DEL TRIBUNAL

“Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena La Apertura A Juicio Oral Y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano: JHONATTAN JOSE CRESPO VENALES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-11-1.986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.590.423, de oficio obrero, hijo de Maria del Valle Venales y José Paulino Crespo y residenciado en: El Valle, vereda principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinta De Control

Abg. Patricia Rasse Boada



La Secretaria Judicial


Abg. Carmen Espinoza