REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 03 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006111
ASUNTO: RP11-P-2014-006111


Celebrada como ha sido el día 22 de Septiembre de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano RICARDO JESUS MATA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado de auto (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia, Abg. Amagil Colón, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesta de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano: RICARDO JESUS MATA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURA JOSEFINA MATA DIAZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/09/2014, donde la victima deja constancia que se encontraba en su casa cuando llegó su papá y su hija fue a pedirle la bendición y el mismo comenzó a profirió insultos y como ella se metió a defender a su hija el ciudadano la empujó encima de un mueble y le pegó con la mano cerrada por la cara, razón por la que quedó detenido. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO


Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse como: RICARDO JESUS MATA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha: 04-06-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.877.077, residenciado en: Playa grande, Calle Principal, Casa S/N, cerca del puente de Playa Grande Arriba, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.


DE LA DEFENSA

Esta defensa vista las actuaciones se opone a la solicitud fiscal debido a que no considera que existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido ya que solo consta el dicho de la victima y no cursan actuaciones de declaración de algún testigo ni constancia Medica, que amerite algún tipo de lesiones de parte de mi defendido para con la victima es por lo que solicito una libertad sin restricciones y en caso de ser desestimado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de RICARDO JESUS MATA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURA JOSEFINA MATA DIAZ y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20-09-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son presunto autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 03 y su vuelto. DENUNCIA COMUN: 20/09/2014, donde la victima deja constancia que se encontraba en su casa cuando llegó su papá y su hija fue a pedirle la bendición y el mismo comenzó a profirió insultos y como ella se metió a defender a su hija el ciudadano la empujó encima de un mueble y le pegó con la mano cerrada por la cara, razón por la que quedó detenido, Cursante al folio 04. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, cursante al folio 07. INFORME MEDICO, efectuado a la victima de autos, cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de la diligencia policial realizada y de la aprehensión del imputado de autos, Cursante al folio 14 y su vuelto. INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia del sitio del suceso, cursante al folio 15. MEMORANDUN Nº 9700-226-1501, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: RICARDO JESUS MATA Presenta Registros Policiales, Cursante al folio 16. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en los tipos penal imputados; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales 1, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.



DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICARDO JESUS MATA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha: 04-06-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.877.077, residenciado en: Playa grande, Calle Principal, Casa S/N, cerca del puente de Playa Grande Arriba, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURA JOSEFINA MATA DIAZ; Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad del imputado. Regístrese en el sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VALÁSQUEZ


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA