REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 03 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006108
ASUNTO: RP11-P-2014-006108


Celebrada como ha sido el día 22/09/2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de YGNACIO JOSE ACOSTA AGUILERA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo Rivas, Comisionado para la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo NO tener Defensor por lo que se hizo pasar a sala al defensor Público Penal Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colón quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando así el derecho del imputado.-


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Presento e imputo en éste acto a YGNACIO JOSE ACOSTA AGUILERA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal; en perjuicio de UBV. En virtud de los hechos de fecha 20/09/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 11:50 horas de la noche se encontraban efectuando labores de patrullaje cuando por los diferentes sectores de la localidad cuando recibieron llamada radial de parte del funcionario David Hernández, quien indicó que en las instalaciones de los laboratorios de hidrocarburos de la UBV escuchó ruido como si hubiera gente en el mismo, por lo que los funcionarios procedieron a efectuar una revisión al lugar y cuando iban para el segundo piso bajaba un ciudadano con dos lámparas de tubo fluorescente de material de aluminio de color blanco por lo que le dieron al voz de alto indicando que quedaría detenido; es por lo que solicito DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”


DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le y del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como YGNACIO JOSE ACOSTA AGUILERA, venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez del Estado sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 31-07-1978, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.596.793, de oficio Obrero, hijo de Félix Acosta y Xiomara Aguilera, y residenciado en: La Frontera, Calle La Delicia Nº 11, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.



DE LA DEFENSA


“Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representado, en cuanto al delito que se le atribuye y no se evidencia elementos que configuren el tipo penal atribuido, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, ya que, no se encuentran los supuestos establecidos en el articulo. 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal en el supuesto negado, de este digno tribunal no este de acuerdo solicito e invoco a favor de mi defendido, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de posible cumplimiento. Así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo”.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20/09/2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA POLICIAL, al folio 03, de fecha 20/09/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 11:50 horas de la noche se encontraban efectuando labores de patrullaje cuando por los diferentes sectores de la localidad cuando recibieron llamada radial de parte del funcionario David Hernández, quien indicó que en las instalaciones de los laboratorios de hidrocarburos de la UBV escuchó ruido como si hubiera gente en el mismo, por lo que los funcionarios procedieron a efectuar una revisión al lugar y cuando iban para el segundo piso bajaba un ciudadano con dos lámparas de tubo fluorescente de material de aluminio de color blanco por lo que le dieron al voz de alto indicando que quedaría detenido. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 05, donde se deja constancia de la incautación de dos lámparas de tubo fluorescente de material de aluminio de color blanco. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/09/2014, cursante al folio 08 y su vuelto, suscrita por funcionarios, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia la recepción de las actuaciones y del detenido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 160, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, quien efectuada a las dos lámparas recuperadas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal; en perjuicio de UBV, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido artículo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3°, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.. Se Decreta la Flagrancia; y se continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de YGNACIO JOSE ACOSTA AGUILERA, venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez del Estado sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 31-07-1978, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.596.793, de oficio Obrero, hijo de Félix Acosta y Xiomara Aguilera, y residenciado en: La Frontera, Calle La Delicia Nº 11, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal; en perjuicio de UBV de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Declarándose así improcedente la Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia; y se continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Regístrese por el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta. Líbrese Oficio al IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. PATRICIA RASSE BOADA