REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 03 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006101
ASUNTO: RP11-P-2014-006101


Celebrada como ha sido el día 22/09/2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de LUIS MIGUEL AVILA AGUILERA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, Comisionado para la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo NO tener Defensor por lo que se hizo pasar a sala al defensor Público Penal Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colón quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando así el derecho del imputado.-


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento e imputo en éste acto a MIGUEL AVILA AGUILERA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 6 del Código Penal; en perjuicio de LUIVER ENRIQUE SUBERO MARCANO. En virtud de los hechos de fecha 21/09/2014 donde la victima deja constancia que siendo las 07:50 de la mañana se encontraba en una hacienda familiar cuando se percató que el ciudadano de nombre luís quien es vecino suyo se llevó casi medio saco de cacao que la victima tenía secando y el cual estaba destinado a cubrir sus gastos familiares; en razón de ello quedó detenido; es por lo que solicito DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le y del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como LUIS MIGUEL AVILA AGUILERA, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-09-1988, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.565.169, de oficio Agricultor, hijo de Gregoria Aguilera y Ramón Ávila, y residenciado en: calle Principal de Barceló, Casa S/N, al frente de la Escuela Bolivariana Barceló, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.


DE LA DEFENSA

“Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, en cuanto al delito que se le atribuye y no se evidencia elementos que configuren el tipo penal atribuido, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 6 del Código Penal, ya que no se encuentran los supuestos establecidos en el articulo. 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal en el supuesto negado, de este digno tribunal no este de acuerdo solicito e invoco a favor de mí defendido, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de posible cumplimiento. Así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo”.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 6 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21/09/2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/09/2014, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia la recepción de las actuaciones y del detenido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 161, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, quien efectuada a un costal contentivo de cacao en baba. DENUNCIA COMUN, de fecha 21/09/2014 donde la victima deja constancia que siendo las 07:50 de la mañana se encontraba en una hacienda familiar cuando se percató que el ciudadano de nombre luís quien es vecino suyo se llevó casi medio saco de cacao que la victima tenía secando y el cual estaba destinado a cubrir sus gastos familiares; en razón de ello quedó detenido. ACTA POLICIAL, de fecha 21/09/2014 cursante al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 12, donde se deja constancia de la incautación de un saco contentivo de cacao en baba con un peso aproximado de dieciséis kilogramos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, cursante al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia del sitio del suceso. FIJACION FOTOGRAFICA, efectuada en el lugar del suceso y cursante al folio 14. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 6 del Código Penal; en perjuicio de LUIVER ENRIQUE SUBERO MARCANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido artículo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3°, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se Decreta la Flagrancia; y se continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS MIGUEL AVILA AGUILERA, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-09-1988, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.565.169, de oficio Agricultor, hijo de Gregoria Aguilera y Ramón Ávila, y residenciado en: calle Principal de Barceló, Casa S/N, al frente de la Escuela Bolivariana Barceló, Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 6 del Código Penal; en perjuicio de LUIVER ENRIQUE SUBERO MARCANO de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Declarándose así improcedente la Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia, y se continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Yaguaraparo, adjunto a boleta de libertad. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. PATRICIA RASSE BOADA