REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 03 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003340
ASUNTO: RP11-P-2014-003340
Celebrada como ha sido el día 24 de septiembre de 2014, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE LINARES MARCANO Y MIRTHA MARIA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 06/06/2014. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: los imputados GABRIEL ENRIQUE LINARES MARCANO Y MIRTHA MARIA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, la Defensa Publica N° 04 Abg. Jenny Aponte en sustitución de la La Defensora Pública N° 2; No estando presente la defensa privada Carlos Javier Tineo. Seguidamente la Juez toma la palabra, advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno en contra de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE LINARES MARCANO Y MIRTHA MARIA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 06/06/2014. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 06/06/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 12:50 horas de la tarde se encontraban en la coordinación policial cuando informaron que el ciudadano Wuirme José González se había evadido del hospital central de esta ciudad y el cual se encuentra detenido a la orden del tribunal Tercero de Control en la causa RP11-P-2014-3141, y que el mismo estaba en el referido nosocomio por presentar fractura en ambos brazos encontrándose bajo la custodia policial del funcionario Gabriel Linares quien fue detenido junto a la esposa del evadido, por colaborar a que el mismo escapara del hospital… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo el primero de ellos a identificarse el primero como: GABRIEL ENRIQUE LINARES MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-04-83, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Simón Enrique Linares y Ines María Marcano, residenciado en: El Muco, sector Club de Leones, Casa S/N, cerca de la Importadora Coromoto Import, vía Carúpano san José de Areocuar, municipio Bermúdez del estado sucre y expone: me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser MIRTHA MARIA RODRIGUEZ DE GONZALEZ venezolana, natural de Canaima de macarapana, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacida en fecha 14-09-79, casada, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Luciano Rodríguez y Belén Pacheco, residenciada en: San Martín, Sector Gran Poder de Dios, Casa N° 28, parroquia santa Rosa, municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: revoco al defensor privado que me venia asistiendo porque no lo he visto mas y solicito que se me designe un defensor publico. Es todo.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano: GABRIEL ENRIQUE LINARES MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-04-83, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Simón Enrique Linares y Ines María Marcano, residenciado en: El Muco, sector Club de Leones, Casa S/N, cerca de la Importadora Coromoto Import, vía Carúpano san José de Areocuar, municipio Bermúdez del estado sucre, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 06/06/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 12:50 horas de la tarde se encontraban en la coordinación policial cuando informaron que el ciudadano Wuirme José González se había evadido del hospital central de esta ciudad y el cual se encuentra detenido a la orden del tribunal Tercero de Control en la causa RP11-P-2014-3141, y que el mismo estaba en el referido nosocomio por presentar fractura en ambos brazos encontrándose bajo la custodia policial del funcionario Gabriel Linares quien fue detenido junto a la esposa del evadido, por colaborar a que el mismo escapara del hospital… Ahora bien, considera este Tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta primero al acusado GABRIEL ENRIQUE LINARES MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-04-83, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Simón Enrique Linares y Ines María Marcano, residenciado en: El Muco, sector Club de Leones, Casa S/N, cerca de la Importadora Coromoto Import, vía Carúpano san José de Areocuar, municipio Bermúdez del estado sucre, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo.
DEL FISCAL DE LA MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: GABRIEL ENRIQUE LINARES MARCANO, identificado en autos, por la comisión del delito de FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 06/06/2014… por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputa al acusado: GABRIEL ENRIQUE LINARES MARCANO, identificado en autos, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: GABRIEL ENRIQUE LINARES MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-04-83, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Simón Enrique Linares y Ines María Marcano, residenciado en: El Muco, sector Club de Leones, Casa S/N, cerca de la Importadora Coromoto Import, vía Carúpano san José de Areocuar, municipio Bermúdez del estado sucre, por la comisión del delito de FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 06/06/2014 y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Regístrese a nivel del Sistema Juris2000 la Medida de Presentación impuesta, a los fines de su control. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado GABRIEL ENRIQUE LINARES MARCANO para el día 07/01/2015, a las 10:30 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la acusada MIRTHA MARIA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, quien en este acto revoco a su defensa privada, este tribunal acuerda diferir la presente AUDIENCIA PRELIMINAR respecto a la referida acusada para el día 20/10/2014 a las 9.00 am en esta Sede Judicial, asimismo oída su solicitud se acuerda oficiar a la Defensa Publica a los fines de que designe defensor publico que la asista en la presente causa, y se acuerda oficiar al Abg. Carlos Javier Tineo informandole que ha sido revocado de sus funciones en la presente causa. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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