REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 03 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003311
ASUNTO: RP11-P-2014-003311
Celebrada como ha sido el día 22 de septiembre 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado JOSÉ GREGORIO BRITO CABELLO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS. A tal efecto se verificó la presencia de las partes estando presentes en la sala: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Militza Guevara, el defensor privado Agustín Ferrer y el imputado de autos. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO BRITO CABELLO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, por cuanto el hoy imputado y la víctima que es una adolescente de 15 años de edad, mantenían una relación sexual consentida. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó una narración de los fundamentos de hecho y derecho que motivan su acusación. Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como imputado JOSÉ GREGORIO BRITO CABELLO, venezolano, natural de Maturin, Estado Monagas, de 37 años de edad, nacido en fecha: 18/10/1976, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.156.134, de profesión u oficio: Ingeniero Mecánico, hijo de Lucas Brito y Florr Cabello, residenciado en Av. El ejercito, sector 01, casa Nro. 03, alto Los Godos, Maturín, estado Monagas, telefono 0291-6520792 y 04149954391, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, en el caso de ordenarse la apertura a Juicio Oral y Público hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a los fines de ser debatidas en el mismo, finalmente solicito al Tribunal me expida copias simples de la presente acta, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
Escuchado como ha sido las manifestaciones de las partes, donde la Fiscal del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en contra del imputado de autos y donde la defensa solicita la desestimación de la acusación, este Juzgado una vez revisada las actas que conforman la presente causa, así como el escrito acusatorio presentado observa que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, tal como se evidencia del Capitulo Segundo de la acusación Fiscal; igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; asimismo cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constatado como ha sido que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pertinencia de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, razón por la cual éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en esta sala de audiencias por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO CABELLO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo y a tales efectos expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA
“Vista la admisión de hechos por parte de mi representado, quien solicito la imposición inmediata de la pena, solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el imputado, solicito se le imponga la pena de ley, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación en el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, por los cuales el acusado admitió los hechos y puesto que los mismos configuran el delito antes señalado se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO CABELLO, en tal sentido tenemos que en primer lugar el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 DEL Código Penal, comporta una pena que va de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de prisión, no obstante se le impone el límite medio por cuanto existe la agravante del mismo delito, quedando una pena de UN (01) AÑO de prisión. Ahora bien debido a que el acusado ha admitido los hechos de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, que son CUATRO (04) MESES, de prisión, quedando la pena en definitiva en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO BRITO CABELLO, venezolano, natural de Maturin, Estado Monagas, de 37 años de edad, nacido en fecha: 18/10/1976, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.156.134, de profesión u oficio: Ingeniero Mecánico, hijo de Lucas Brito y Florr Cabello, residenciado en Av. El ejercito, sector 01, casa Nro. 03, alto Los Godos, Maturín, estado Monagas, telefono 0291-6520792 y 04149954391, a cumplir la Pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa del imputado. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control,
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
Secretaria Judicial,
Abg. Patricia Rasse Boada
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