REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 03 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004879
ASUNTO: RP11-P-2013-004879


Celebrada como ha sido el día 02 de Octubre de 2014, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano RAMON JOSE GULIARTE CARABALLO , identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES , previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALBIMAR JOSE CARRION. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado RAMON JOSE GULIARTE CARABALLO, La Defensora Pública Jenny Aponte en sustitución de la defensa publica Nº 2 y el Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, y la victima ALBIMAR JOSE CARRION. Seguidamente la Juez toma la palabra, advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio de fecha 18/12/2013, presentado en tiempo oportuno en contra del ciudadano RAMON JOSE GULIARTE CARABALLO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALBIMAR JOSE CARRION, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha: 18/03/2012. Así mismo ratifico todos los elementos de convicción que se encuentran descritos en la acusación fiscal e insertos en la presente causa en la que sustento mi acusación, pido la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes, útiles y necesarios, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: RAMON JOSE GULIARTE CARABALLO , venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-09-1.980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.244.407, de profesión u oficio obrero , hijo Georgina Caraballo Y Ramon Guilarte, residenciado en: Calle San Rafael casa N° 23 playa grande , Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.


DE LA DEFENSA
Esta representación ratifica la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad del mismo en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación, toda vez que no reúne los requisitos previstos en el articulo 308 del COPP, por lo cual solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa y se acuerde su inmediata libertad, en caso de considerar la apertura de Juicio oral y Público ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado en momento oportuno, solicito igualmente se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos, por una medida menos gravosa de las medidas contempladas en el artículo 242 del COPP, es todo.


VIALIDAD DE LA ACUSACION

realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMON JOSE GULIARTE CARABALLO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALBIMAR JOSE CARRION, en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Asimismo Admite las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y la Defensa publica, atendiendo al principio de comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de las Defensa de Desestimación de la acusación fiscal, y el Sobreseimiento de la Causa, y revisión de medida a favor de su representado. Y así se decide.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusados de autos RAMON JOSE GULIARTE CARABALLO, identificado en autos, quien manifestó “No querer admitir los hechos, por ser inocente y así lo demostrara en juicio”. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano RAMON JOSE GULIARTE CARABALLO , venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-09-1.980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.244.407, de profesión u oficio obrero , hijo Georgina Caraballo Y Ramon Guilarte, residenciado en: Calle San Rafael casa N° 23 playa grande , Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALBIMAR JOSE CARRION. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se declara sin lugar la solicitud de las Defensa de Desestimación de la acusación fiscal, y el Sobreseimiento de la Causa, y revisión de medida a favor de sus representados. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,



ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ



SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. PATRICIA RASSE BOADA