REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005072
ASUNTO: RP11-P-2014-005072
Celebrada como ha sido en fecha 27 de Octubre de 2014, Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado RICARDO JOSE LUGO MARTINEZ, por los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 44 y 37, de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ JESÚS MATA CARRILLO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. José Marcano, la Defensa Privada Abg. Elvira Goitia y el imputado RICARDO JOSE LUGO MARTINEZ. Previo traslado No estando presente: la victima JOSÉ JESÚS MATA CARRILLO. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado RICARDO JOSE LUGO MARTINEZ, por los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 44 y 37, de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ JESÚS MATA CARRILLO. En virtud de que en fecha 13-08-2014; donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, cuando los ciudadanos José Jesús Mata Carrillo y Jhonny Gabriel González Hernández, se encontraban en el estacionamiento del mercado de esta ciudad y de repente pasa un sujeto desconocido que llevaba un tobo de color verde y tenia dentro del mismo un arma de fuego, quien sin mediar palabras saca a relucir el arma de fuego y comienza a disparar hacia las cava de pescado y cuando el ciudadano Jhonny Gabriel González Hernández, sale a ver que había pasado se da cuenta que el ciudadano con el tobo verde le había propinado varios disparos a un señor que conoce como José Mata y ve que dicho ciudadano emprende veloz carrera y se monta en una moto color negra, emprendiendo la huida , por lo que en compañía de Jhonny Gabriel se decide a montarse en el camión de la victima y comienzan a perseguir a la moto donde iban los autores del hecho y luego de unos minutos de persecución se dan cuentan que los mismos ingresan en barrio Brisas del Carmenen, paran la moto e ingresan en un rancho, razón por la cual se traslada a poner la denuncia y se constituye una comisión policial que se traslada a dicho barrio, con la finalidad de aprehender a los autores del hecho, y una vez en dicha dirección el acompañante señala la morada elaborada en laminas de zinc, por lo que descendiendo de las unidades a punto a pie comenzaron a subir hasta llegar a la citada vivienda, tomando las medidas de seguridad, en ese momento logran avistar a un ciudadano con las características dadas por el denunciante, quien al ver a la comisión policial sale de la propiedad en veloz carrera, dándole alcance siendo neutralizado de inmediato y reconocido por el denunciante como la persona que momentos antes había disparado al ciudadano José Jesús Mata Carrillo, quedando plenamente identificado como RICARDO JOSE LUGO MARTINEZ… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual forma esta Representación Fiscal ratifica en este acto la solicitud de Medida Privativa De Libertad solicitada anteriormente por esta representación fiscal. De igual manera se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: RICARDO JOSE LUGO MARTINEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 17/01/1995, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.117.348, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, obrero, Hijo de Ricardo Aguilera y Carmen Elena Martínez, domiciliado en Brisas del Carmen, casa S/n, a 50 metros del ciudadano de niños, hacia el cerro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: me pare temprano como a las 6 o 6:30 a trabajar, fui a trabajar para guaca, no trabaje por que no hubo pescado para trabajar me vine como a las 9 llegue a la casa, me puse a limpiar un rato en el fondo como hasta las 10:30, cuando termine me eche un baño y me acosté, me levante cuando escuche unos disparos abrí la puerta venían unos funcionarios de la PTJ subiendo para el cerro, cuando salí a la puerta que me paro arriba en el cerro ahí, ellos me llamaron cuando yo baje tenían a tres mas detenidos allá me pusieron unas esposas con otro mas y me agarraron preso. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
“Muy buenos días en primer lugar como punto previo quiero solicitar nuevamente la reconstrucción de los hechos, reconocimiento legal que se pidió en varias oportunidades al tribunal desde el momento de la presentación hasta la fase investigativa, y aun no hay fecha para tal solicitud, en este orden de ideas ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas, excepciones, oposición y revisión de medida presentado por esta defensa por cuanto la acusación realizada por el ministerio publico no cumple los extremos exigidos como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, además no hay ni si quiera los indicios para tal tipo penal, no encuentra con la acción y elementos que fueron repetidos por la representación fiscal, o sea que en esos 45 días no surgió ni siquiera un elemento de la investigación, ni uno en otras palabras la fiscal o el ministerio publico, repitió las actuaciones de la presentación. Asimismo ciudadana juez el tipo penal que establece el 44 y el 37 de la Ley escapa o no se adecua a los “elementos de convicción” que repitió el ciudadano fiscal del ministerio publico, si nos vamos a la norma sustantiva en el 44 tiene que ver la contraprestación del monto establecido por el encargo de la muerte o en todo caso la muerte de la persona, ahora bien en el 37 cuando hablamos de asociación para delinquir la misma norma establece que tienen que haber mas de 3 personas en este caso esta mi representado que fue el negrito que pago en términos criollos los platos rotos sin tener la responsabilidad alguna sin tener la tipicidad o el tipo penal que esta dado las circunstancia de que la fiscalia imputo, por ultimo le ratifico y le hago la rogatoria a la ciudadana juez que aplique el derecho en la adecuación de la objetividad y se de un poquito de justicia a mi representado en revisar la medida tomando en cuenta todas las circunstancias que se encuentran explanadas en mi escrito tanto los hechos como el derecho y tener compasión de ese ser humano que se encuentra actualmente recluido que para nadie es un secreto pasando necesidad, violación de derechos humanas y entre otras cosas. Por todo lo ante expuesto solcito que se me acuerde las copias simples. Es todo”.
DE LA ACUSACION FISCAL
Como Punto Previo: Este tribunal considera procedente declarar sin lugar la oposición de excepciones por cuanto la acusación fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley. En cuanto a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad este Tribunal considera procedente declarar sin lugar la medida de revisión de medida solicitada por la defensa privada por cuanto considera quien aquí decide que las circunstancias que dieron origen a la medida judicial privativa de libertad no han variado, razón por la cual se mantiene la medida privativa de libertad, asimismo se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se niega fijar oportunidad para la reconstrucción de hechos por cuanto hacerlo en esta etapa del proceso seria considerada como extemporáneo, en cuanto a la prueba anticipada revisadas como han sido la acusación fiscal, se observa que el ciudadano José Jesús Mata Carrillo fue promovido como testigo de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual nada tiene que proveer este Tribunal al respecto. Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano RICARDO JOSE LUGO MARTINEZ, por los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 44 y 37, de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ JESÚS MATA CARRILLO, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICARDO JOSE LUGO MARTINEZ, por los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 44 y 37, de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ JESÚS MATA CARRILLO. Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado RICARDO JOSE LUGO MARTINEZ CARMONA, identificado en autos, quien expuso: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.
DEL TRIBUNAL
“Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena La Apertura A Juicio Oral Y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano: RICARDO JOSE LUGO MARTINEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 17/01/1995, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.117.348, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, obrero, Hijo de Ricardo Aguilera y Carmen Elena Martínez, domiciliado en Brisas del Carmen, casa S/n, a 50 metros del ciudadano de niños, hacia el cerro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los de los delitos SICARIATO Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 44 y 37, de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ JESÚS MATA CARRILLO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario crear el cuaderno separado por cuanto queda pendiente por materializar la Orden de Aprehensión dictada por este juzgado en contra del Ciudadano Luiggi Rafael Carrion Marquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.227, asimismo se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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