REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006553
ASUNTO: RP11-P-2014-006553
Celebrada como ha sido en fecha 26 de Octubre del 2014, Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE ROJAS GARCIA Y CLEVICMAR ROXANA RONDON NORIEGA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes y los imputados de autos (previo traslado), a quienes se les pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando la imputada CLEVICMAR ROXANA RONDON NORIEGA no tener Defensor por lo que se hizo pasar a sala al defensor Público Penal Nº 06 en funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando así el derecho del imputado, mientras que el imputado manifestó EDUARDO JOSE ROJAS GARCIA, manifestó si tener abogado de confianza, manifestando ser el Abg. Cesar Antonio Del Jesús Mata Rivera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nº 61.787 cedula de identidad Nº 17.408.534 y domiciliado en: El Valle, vereda 3, casa Nº 18, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Tlf 0294-3310427. Siendo impuestos de las actuaciones para su revisión.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos EDUARDO JOSE ROJAS GARCIA Y CLEVICMAR ROXANA RONDON NORIEGA, plenamente identificados en actas, y los imputo por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha 24/10/2014 donde la victima Aníbal González, deja constancia y expone: resulta ser que por el mes de febrero del presente año, mi cuñado de nombre EDUARDO JOSÉ ROJAS GARCÍA, hurto de la residencia en vivo con su hermana de nombre Distar Milagros Rojas García, un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, y un DSI XL color vinotinto de mi propiedad, para ese tiempo no lo denuncie ya que no tenia certeza que fuera el, solo sospechaba, pero como el vive en uno de los cuartos de la vivienda de donde vivo con su hermana me fui a buscar en el cuarto de el para ver si estaban mis pertenencia y me encuentro con la sorpresa de que tenia un gavetero tejido de color azul, una carcasa de celular de color azul y al verificar la misma constate que era la de mi teléfono hurtado, entonces me di la tarea de revisar el facebook de mi cuñado en mención en donde veo que tiene una conversación con la novia de el de nombre CLEVICMAR RONDON, en la cual le escribe lo siguiente,: “amor tengo el DESI de joseanibal, sabrina me lo dio, lo encontró afuera x la escalera y como joseanibal se esta portando muy mal le escondió unas cosas de sami y a carley se lo quitamos pero esta malo no prende”. Después de eso empezamos a tener inconveniente y el día de ayer jueves 23-10-2014, a las 10:00 horas de la noche mientras me encontraba en la vivienda en mención, en el área de la sala mi cuñado prenombrado me agredió físicamente golpeándome por la cabeza, desconociendo porque me golpeo ya que me dejo inconciente por tal motivo comparezco por este despacho a formular la denuncia…; es por lo que solicito Decrete La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le y del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse el primero como EDUARDO JOSE ROJAS GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-07-1991, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.011.425, de oficio estudiante y deportista, hijo de Betsy del valle García y Marino Rojas, y residenciado en: El Valle, vereda 4, al final, casa sin numero, cerca de las escaleras, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se procede a identificarse la segunda como CLEVICMAR ROXANA RONDON NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-05-1996, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.898.757, de oficio estudiante, hijo de Rosa Noriega y Víctor Rondon, y residenciado en: calle nueva, casa Nª 20, Tío Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LAS DEFENSAS
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte (quien asiste a CLEVICMAR ROXANA RONDON NORIEGA), quien alegó: “Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representada, en cuanto al delito que se le atribuye y no se evidencia elementos que configuren el tipo penal atribuido, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO ya que no se encuentran los supuestos establecidos en el articulo. 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal en el supuesto negado, de este digno tribunal no este de acuerdo solicito e invoco a favor de mí defendida, libertad sin restricciones. Así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo”.
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. Cesar Antonio Del Jesús Mata Rivera, (quien asiste a EDUARDO JOSE ROJAS GARCIA) quien alegó: “leídas las actuaciones y vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, toda vez que en dicha actuación policial no se evidencia la presencia de testigos que puedan corroborar o avalar al actuación policial, así mismo se evidencia que mi representado no presenta registra policial lo que demuestra su buena conducta predelictual y que estas personas fueron aprehendidas injustamente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que estuvieran cometiendo algún tipo de delito, no en cuanto al delito que se le atribuye y no se evidencia elementos que configuren el tipo penal atribuido, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO ya que no se encuentran los supuestos establecidos en el articulo. 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal en el supuesto negado, de este digno tribunal no este de acuerdo solicito e invoco a favor de mí defendido, libertad sin restricciones. Así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo”.
DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24/10/2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/10/2014, cursante al folio 01 su vuelto y 02, suscrita por funcionarios, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la detención de los imputados de autos... ACTA DE INSPECCION TECNICA, cursante al folio 05 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del sitio del suceso, siendo un sitio de suceso CERRADO. MEMORANDUM Nº 9700-226, de fecha 24/10/2014, cursante al folio 06, suscrita por funcionarios, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. DENUNCIA COMUN, de fecha 24/10/2014, cursante al folio 07 su vuelto 08 y su vuelto, suscrita por funcionarios, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, donde la victima Aníbal González, deja constancia y expone: resulta ser que por el mes de febrero del presente año, mi cuñado de nombre EDUARDO JOSÉ ROJAS GARCÍA, hurto de la residencia en vivo con su hermana de nombre Distar Milagros Rojas García, un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, y un DSI XL color vinotinto de mi propiedad, para ese tiempo no lo denuncie ya que no tenia certeza que fuera el, solo sospechaba, pero como el vive en uno de los cuartos de la vivienda de donde vivo con su hermana me fui a buscar en el cuarto de el para ver si estaban mis pertenencia y me encuentro con la sorpresa de que tenia un gavetero tejido de color azul, una carcasa de celular de color azul y al verificar la misma constate que era la de mi teléfono hurtado, entonces me di la tarea de revisar el facebook de mi cuñado en mención en donde veo que tiene una conversación con la novia de el de nombre CLEVICMAR RONDON, en la cual le escribe lo siguiente,: “amor tengo el DESI de joseanibal, sabrina me lo dio, lo encontró afuera por la escalera y como joseanibal se esta portando muy mal le escondió unas cosas de sami y a carley se lo quitamos pero esta malo no prende”. Después de eso empezamos a tener inconveniente y el día de ayer jueves 23-10-2014, a las 10:00 horas de la noche mientras me encontraba en la vivienda en mención, en el área de la sala mi cuñado prenombrado me agredió físicamente golpeándome por la cabeza, desconociendo porque me golpeo ya que me dejo inconciente por tal motivo comparezco por este despacho a formular la denuncia…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/10/2014, cursante al folio 10 y vuelto, rendida por el ciudadano Fernando por ante por funcionarios, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, quien manifiesta el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado… Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; en perjuicio de ANIBAL GONZALEZ, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido artículo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3°, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) dias por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se Decreta la Flagrancia; y se continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los ciudadanos como EDUARDO JOSE ROJAS GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-07-1991, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.011.425, de oficio estudiante y deportista, hijo de Betsy del valle García y Marino Rojas, y residenciado en: El Valle, vereda 4, al final, casa sin numero, cerca de las escaleras, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, y CLEVICMAR ROXANA RONDON NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-05-1996, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.898.757, de oficio estudiante, hijo de Rosa Noriega y Víctor Rondon, y residenciado en: calle nueva, casa Nª 20, Tío Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) dias por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Declarándose así improcedente la Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Publica y la defensa privada. Se Decreta la Flagrancia, y se continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio Al Comandante de Policía de esta ciudad, adjunto a boleta de libertad. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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