REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 26 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006539
ASUNTO: RP11-P-2014-006539
Celebrada como ha sido en fecha 25 de octubre de 2014, Audiencia de Presentación del Imputado: HENRI MIGUEL PRADA SUBERO, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de RAFAEL EVARISTO GONZALEZ PRADA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar Cabeza y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza motivo por el cual se hizo pasar a la sala a la Defensa Pública de Guardia Nº 06 Abg. Jenny Aponte, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: HENRI MIGUEL PRADA SUBERO, ampliamente identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de RAFAEL EVARISTO GONZALEZ PRADA; por hechos acontecidos en fecha 24-10-2014, dejándose constancia en la denuncia rendida por el ciudadano RAFAEL EVARISTO GONZALEZ PRADA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, mediante la cual expuso: “Siendo las 06:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy viernes 24 se encontraba en su conuco ubicado en el sector la palmeras predios del consejo comunal la laguna, en ese momento se presento el ciudadano HENRI acompañado de su hermana y un primo, vociferando palabras obscenas contra su persona y le decía un poco de cochinadas, y le dijo que por favor se fueran de su propiedad y ninguno se quiso retirar y el ciudadano HENRI lo amenazo de muerte, y cuando se le fue encima el agarro dos piedras y se las pego en el brazo izquierdo, y agarro el machete que el tenia y le dijo que lo iba a matar y tuvo que salir corriendo y seguía diciéndole que lo iba a matar, y agarro dos (02) sacos de maíz que tenia y los destrozo todos y se fue y le dijo que si lo denunciaba lo mataba, luego se fue al medico para que le colocaran algo el dolor y luego se fue a denunciarlo al comando de la guardia… En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se instruya al imputado de autos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: HENRI MIGUEL PRADA SUBERO, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.565.214, nacido en fecha 05-03-1984, hijo de Guida Subero y Pedro Prada, residenciado en el Sector La Laguna, Calle Real, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
“Vistas las actuaciones procesales esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del mismo, en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, solicito copia simple, es todo”.
DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de RAFAEL EVARISTO GONZALEZ PRADA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 24-10-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano HENRI MIGUEL PRADA SUBERO, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA, de fecha 24-10-2014, rendida por el ciudadano RAFAEL EVARISTO GONZALEZ PRADA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, mediante la cual expuso: “Siendo las 06:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy viernes 24 se encontraba en su conuco ubicado en el sector la palmeras predios del consejo comunal la laguna, en ese momento se presento el ciudadano HENRI acompañado de su hermana y un primo, vociferando palabras obscenas contra su persona y le decía un poco de cochinadas, y le dijo que por favor se fueran de su propiedad y ninguno se quiso retirar y el ciudadano HENRI lo amenazo de muerte, y cuando se le fue encima el agarro dos piedras y se las pego en el brazo izquierdo, y agarro el machete que el tenia y le dijo que lo iba a matar y tuvo que salir corriendo y seguía diciéndole que lo iba a matar, y agarro dos (02) sacos de maíz que tenia y los destrozo todos y se fue y le dijo que si lo denunciaba lo mataba, luego se fue al medico para que le colocaran algo el dolor y luego se fue a denunciarlo al comando de la guardia…Cursante al folio 02 y vuelto. INFORME MEDICO, de fecha 24-10- 2014, suscrito por Medicina Forense, donde deja constancia de las lesiones presentada por la víctima… Cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 24-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, en la que dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar del procedimiento realizada y de la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 1 y su vuelto. INFORME MEDICO, De fecha 03-05-2014, mediante la cual se deja constancia de las lesiones presentadas por la victima en la presente causa… Cursante al folio 4 y vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. Cursante al Folio 11 y vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-184-S/N, de fecha 25-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante al cual se deja constancia que el ciudadano HENRI MIGUEL PRADA SUBERO, NO presenta registro policial alguno. Cursante al folio 12…. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal mas no el tercero por lo que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputada pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HENRI MIGUEL PRADA SUBERO, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.565.214, nacido en fecha 05-03-1984, hijo de Guida Subero y Pedro Prada, residenciado en el Sector La Laguna, Calle Real, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de RAFAEL EVARISTO GONZALEZ PRADA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre. Desestimándose la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, adjunto Boleta de Libertad, así mismo líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesta, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA
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