REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 26 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006529
ASUNTO: RP11-P-2014-006529


Celebrada como ha sido en fecha 24 de Octubre de 2014, audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados ADOLFO JOSÉ SUAREZ GARCIA Y JOSÉ ANDRES ACOSTA SALAZAR, por la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de MARVELIS FERMIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, los imputados de autos (previos traslados). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Abg. JENNY APONTE, quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y fue impuesto de las actas procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos ADOLFO JOSÉ SUAREZ GARCIA Y JOSÉ ANDRES ACOSTA SALAZAR, por la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de MARVELIS FERMIN; por los hechos ocurridos en fecha 23/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 08:00 de la mañana, recibí llamada telefónica de parte de la ciudadana MARBELIS FERMÍN, quien se encuentra identificada en la causa Nº K-14-0226-01763, iniciado por uno de los delitos contra la propiedad , victima en dicha causa, manifestando que en la calle principal de la Cruz de puerto Santo, específicamente al lado de una posada que se encuentra invadida, se encuentran reunidos los sujetos que se introdujeron en su residencia, … en vista de que los sujetos mencionados por la ciudadana también se encuentran mencionados en la mencionada causa se constituyo comisión… una vez en el sector la Cruz de Puerto Santo, logramos avistar a varias personas en la calle principal, a quien luego de identificarnos… se procedió a realizarle una revisión corporal a dichos jóvenes… no encontrando evidencia alguna, seguidamente se le solicito sus documentos personales, se procedió a identificarlos … quedando identificados como 01- ACOSTA SALAZAR JOSÉ ANDRÉS… 02- ADOLFO JOSÉ SUÁREZ GARCÍA… JONDEIBER JESUS VENALES SALAZAR,… a quienes se les informo que guardan relación con los expedientes que nos ocupan y debían acompañarnos hasta la sede de este despacho a fin de verificar sus posibles registros policiales por ante el SIIPOL, manifestando no tener inconveniente alguno, seguidamente manifestó un sujeto identificado como ADOLFO JOSÉ SUÁREZ GARCÍA… que si el problema era un are acondicionado que le había entregado un sujeto mencionado como PINKI, el lo tenia en el interior de su vivienda… una vez en su residencia lo el mismo estaba ubicado sobre una mesa de madera en el interior de su vivienda… razón por la cual quedaron detenidos. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: ADOLFO JOSÉ SUAREZ GARCIA venezolano, natural de Rio caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.033, nacido en fecha 18-19-1995, Pescador, hijo de Jose Ramos y Estilita Garcia, domiciliado en Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/n, a cinco casas del mercal, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Se procede a identificar el segundo como: JOSÉ ANDRES ACOSTA SALAZAR, venezolano, natural de no sabe, casado, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.294.526, nacido en fecha 30-05.1993, comerciante, hijo de Andrés Acosta y Elena Salazar, domiciliado en Calle Principal de la Cruz de Puerto Santo, Casa S/n, donde quedaba la posada de Nuvia, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Ssolicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de MARVELIS FERMIN; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23-10-2014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 08:00 de la mañana, recibí llamada telefónica de parte de la ciudadana Marbelis Fermín, quien se encuentra identificada en la causa Nº K-14-0226-01763, iniciado por uno de los delitos contra la propiedad , victima en dicha causa, manifestando que en la calle principal de la Cruz de puerto Santo, específicamente al lado de una posada que se encuentra invadida, se encuentran reunidos los sujetos que se introdujeron en su residencia, … en vista de que los sujetos mencionados por la ciudadana también se encuentran mencionados en la mencionada causa se constituyo comisión… una vez en el sector la Cruz de Puerto Santo, logramos avistar a varias personas en la calle principal, a quien luego de identificarnos… se procedió a realizarle una revisión corporal a dichos jóvenes… no encontrando evidencia alguna, seguidamente se le solicito sus documentos personales, se procedió a identificarlos … quedando identificados como 01- ACOSTA SALAZAR JOSÉ ANDRÉS… 02- ADOLFO JOSÉ SUÁREZ GARCÍA… JONDEIBER JESUS VENALES SALAZAR, venezolano, Natural de la Guaira estado Vargas, nacido en fecha 17/07/1997, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-26.646.925, Residenciado en; La Cruz de Puerto Santo, Quebrada Doña Josefa, Casa S/N Municipio Arismendi, Estado Sucre… a quienes se les informo que guardan relación con los expedientes que nos ocupan y debían acompañarnos hasta la sede de este despacho a fin de verificar sus posibles registros policiales por ante el SIIPOL, manifestando no tener inconveniente alguno, seguidamente manifestó un sujeto identificado como ADOLFO JOSÉ SUÁREZ GARCÍA… que si el problema era un are acondicionado que le había entregado un sujeto mencionado como PINKI, el lo tenia en el interior de su vivienda… una vez en su residencia lo el mismo estaba ubicado sobre una mesa de madera en el interior de su vivienda… razón por la cual quedaron detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2058, de fecha 23/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, en la cual se deja constancia del sitio del suceso se trababa de un sitio CERRADO. AVALUO REAL, Nº 111, cursante al folio 07, de fecha 23/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, en la cual se deja constancia, de el avaluó realizado a la evidencia Colectada la cual se trata de: Un (01) artefacto eléctrico, denominado AIRE ACONDICIONADO, contentivo en sus piezas internas, marca PHILCO, de 10.000 btu, modelo ACPH-10KCH-C, serial: JAA0CAB9078755011740, Color Blanco, siendo avaluado en la cantidad de 30.000 Bolívares. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 23/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada a saber: Un (01) artefacto eléctrico, denominado AIRE ACONDICIONADO, contentivo en sus piezas internas, marca PHILCO, de 10.000 btu, modelo ACPH-10KCH-C, serial: JAA0CAB9078755011740, Color Blanco. MEMORANDUM Nº 9700-226-1817, Cursante al folio 09 y su vuelto, de fecha 23/10/2014, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, en la cual se deja constancia de los registros policiales de los detenidos. DENUNCIA COMUN, de fecha 22/10/2014, suscrita por la Ciudadana: MARBELIS FERMÍN, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, en la cual se deja constancia, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. DENUNCIA COMUN, de fecha 22/10/2014, suscrita por el Ciudadano: CARRION GUSTAVO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, en la cual se deja constancia, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos ADOLFO JOSÉ SUAREZ GARCIA venezolano, natural de Rio caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.033, nacido en fecha 18-19-1995, Pescador, hijo de Jose Ramos y Estilita Garcia, domiciliado en Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/n, a cinco casas del mercal, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y JOSÉ ANDRES ACOSTA SALAZAR, venezolano, natural de no sabe, casado, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.294.526, nacido en fecha 30-05.1993, comerciante, hijo de Andrés Acosta y Elena Salazar, domiciliado en Calle Principal de la Cruz de Puerto Santo, Casa S/n, donde quedaba la posada de Nuvia, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 30 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que los ciudadanos quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA