REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 26 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006493
ASUNTO: RP11-P-2014-006493
Celebrada como ha sido en fecha 24 de Octubre de 2014, audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado ERASMO MARCELINO ESPINOZA ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el imputado de auto (previos traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hizo pasar a la sala al defensor Privado Abg. Merbys Antonio Rodríguez Subero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.907.285, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.949, con domicilio procesal en Calle Junín, casa Nº 19, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y fue impuesto de las actas procesales.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Actuando en este acto en representación de la fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y de conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano ERASMO MARCELINO ESPINOZA ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 22/10/2.014, cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Segundo Pelotón, Comando Guiria dejan constancia que siendo las 02:45 de la tarde aproximadamente se procedió a instalar el punto de control móvil a la altura del Sector Guaraguarita, Carretera Nacional Guiria-Irapa, al llegar al punto de Control se observo, un vehiculo tipo camión en sentido Guiria-Irapa, al llegar al punto de control se observó que el vehiculo iba cargado, le indique al conductor sus respectivos documentos, se detuvo, se observó que transportaba cacao y se le solicito la guía de movilización del producto respondiéndole el conductor del vehiculo de manera agresiva y ofensiva y con palabras obscenas que el no iba a estar perdiendo el tiempo, que su tiempo era muy valioso, que tenia su familia y tenia que viajar a Puerto Ordaz, que no había sacado esa guía y que la tenían agarrada con el y que cada vez que pasaba lo paraban, tratando de evadirse del punto de control, luego le d que iba a llamar a su abogado y diciéndole en forma amenazante que le diera sus datos que ya iba a pasar, que iba a tomar acciones contra el, y que le hacían eso porque eran militares por su uniforme, en vista de la actitud y conducta del ciudadano tomamos medidas de seguridad procediendo a efectuarle una inspección corporal negándose en todo momento, luego se le informó que debido a su conducta quedaba detenido... En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. es todo,
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: ERASMO MARCELINO ESPINOZA ROJAS, venezolano, natural de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, casado, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.596.496, nacido en fecha 30-10-1979, comerciante, hijo de Georgina Rojas y Erasmo Espinoza, domiciliado Las Calle principal del caserío Vericallar, casa S/N, al frente de la plaza, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Quien Expone: Esto no es la primera vez que pasa, siempre me pasa con el mismo funcionario, yo iba a guardar el cacao a Yoco porque el funcionario encargado de dar la guía estaba de curso, pero siempre es lo mismo, con el mismo funcionario solo recuerdo que su apellido es Nickson. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Por conversaciones sostenidas con mi defendido me parece que lo que le tienen es un acoso ya que cada vez que pasan por ese punto de control lo sobornan y lo matraquean, por lo que solicito a este tribunal le envíen algo de esta situación irregular. Es todo.
DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado , así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 22/10/2.014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, de fecha 22/10/2.014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Segundo Pelotón, Comando Guiria en la cual dejan constancia que siendo la 02:45 de la tarde aproximadamente se procedió a instalar el punto de control móvil a la altura del Sector Guaraguarita, Carretera Nacional Guiria-Irapa, al llegar al punto de Control se observo, un vehiculo tipo camión en sentido Guiria-Irapa, al llegar al punto de control se observó que el vehiculo iba cargado, le indique al conductor sus respectivos documentos, se detuvo, se observó que transportaba cacao y se le solicito la guía de movilización del producto respondiéndole el conductor del vehiculo de manera agresiva y ofensiva y con palabras obscenas que el no iba a estar perdiendo el tiempo, que su tiempo era muy valioso, que tenia su familia y tenia que viajar a Puerto Ordaz, que no había sacado esa guía y que la tenían agarrada con el y que cada vez que pasaba lo paraban, tratando de evadirse del punto de control, luego le d que iba a llamar a su abogado y diciéndole en forma amenazante que le diera sus datos que ya iba a pasar, que iba a tomar acciones contra el, y que le hacían eso porque eran militares por su uniforme, en vista de la actitud y conducta del ciudadano tomamos medidas de seguridad procediendo a efectuarle una inspección corporal negándose en todo momento, luego se le informó que debido a su conducta quedaba detenido, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/10/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM, Nº 9700-184-168, de fecha 23-10-2014, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el acusado de auto no posee Registros Policiales, cursante al folio 10. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ERASMO MARCELINO ESPINOZA ROJAS, venezolano, natural de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, casado, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.596.496, nacido en fecha 30-10-1979, comerciante, hijo de Georgina Rojas y Erasmo Espinoza, domiciliado Las Calle principal del caserío Vericallar, casa Nº 68, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con la Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al comandante de policía de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre informándole el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
La Juez Quinto De Control
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Carmen ESpinoza
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