REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 25 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001759
ASUNTO: RP11-P-2014-001759


Celebrada como ha sido en fecha 23 de Octubre de 2014, Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2014-001759, seguido al imputado LUIS HUMBERTO DIAZ RAMOS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.877810,de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Diaz y Olga Ramos, con domicilio en calle el tigre, casa número 08, como a tres casas de la bodega del señor llamado yuyo, del municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE MILLAN. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado Luís Humberto Diaz Ramos y La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico Abg. Onelia Diaz y la victima Maria José Millán. Acto seguido se le cede la palabra al imputado quien manifiesta contar con la asistencia de Defensor Privado, designando en este acto a la Abg. Néstor Luís Martínez Arias, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, al Defensor Privado Abg. Néstor Luís Martínez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.879.365, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 42.973, con domicilio procesal en las Calles Las Mercedes, Casa Nº 53, entre calle Las Flores y Sucre de Playa Grande, Carúpano Estado Sucre; acepto el cargo para el que fui designada, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUIS HUMBERTO DIAZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE MILLAN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/01/2014, cuando se presento con una actitud agresiva en la residencia de la ciudadana diciéndole palabras obscenas, asimismo envía mensajes de texto amenazándola. Situación esta que ha sido constante ya que en fecha 20-03-2014 la ciudadana compareció ante el despacho fiscal informando que el ciudadano ha mantenido la misma conducta. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS HUMBERTO DIAZ RAMOS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.877810,de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Diaz y Olga Ramos, con domicilio en calle el tigre, casa número 08, como a tres casas de la bodega del señor llamado yuyo, del municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”



DE LA DEFENSA PRIVADA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”

DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado LUIS HUMBERTO DIAZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE MILLAN, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano LUIS HUMBERTO DIAZ RAMOS, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.


DEL MINISTERIO PUBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.

DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS HUMBERTO DIAZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE MILLAN; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE MILLAN, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de Ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas, cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. SEGUNDO: prohibición expresa de no meterse más con la víctima. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano LUIS HUMBERTO DIAZ RAMOS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.877810,de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Diaz y Olga Ramos, con domicilio en calle el tigre, casa número 08, como a tres casas de la bodega del señor llamado yuyo, del municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE MILLAN, imponiéndole la siguiente condición por el plazo de OCHO (08) meses, la siguiente PRIMERO: presentaciones periódicas, cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. SEGUNDO: prohibición expresa de no meterse más con la víctima. Y así se decide”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 25-06-2015 a las 03:00 de la TARDE, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. DORIS MALAVE