REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 24 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002484
ASUNTO: RP11-P-2013-002484
Celebrada como ha sido en fecha 22 de Octubre de 2014, Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido los imputados Albert Juan Cruz Cabrera, Kelvin Antonio Mogollón Sánchez Y Luís Alejandro Romero Hernández, por la presunta comisión delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio De La Colectividad. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez y la defensa Privada Abg. Lovelia Marcano (quien representa a Albert Juan Cruz Cabrera, Kelvin Antonio Mogollón Sánchez Y Luís Alejandro Romero Hernández. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados Albert Juan Cruz Cabrera, Kelvin Antonio Mogollon Sanchez Y Luis Alejandro Romero Hernandez, por la presunta comisión delito de Traficos Ilícito De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultacion, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio De La Colectividad, En virtud de que en fecha 02/07/2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por la jurisdicción del municipio Arismendi cuando observaron a varios ciudadanos que se encontraban en un auto lavado y procedieron a darle la voz de alto y efectuarle la revisión corporal y al efectuar la revisión al lugar lograron detectar a dos metros de donde estaban los ciudadanos en mención logrando incautar un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y verde, y en su interior un polvo blanco de presunta cocaína la cual arrojó un peso bruto de 20 gramos, razón por la que quedaron detenidos…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos como: Albert Juan Cruz Cabrera, venezolano, natural de Río Caribe, de 22 años de edad, nacido en fecha: 11-07-1.990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.708.580, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Álvaro Cruz y Ángela Cabrera, con domicilio en: Calle Zea, casa N 132, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional es todo,
Acto seguido se identifica el segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse Kelvin Antonio Mogollon Sanchez, venezolano, natural de Río Caribe, de 18 años de edad, nacido en fecha: 23-09-1.994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.657, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Keila Sánchez y Charlie Mogollón, con domicilio en: Urbanización Villa del río, Calle Manzanares, casa S/N, Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional es todo,
Acto seguido se identifica al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse Luis Alejandro Romero Hernández venezolano, natural de Río Caribe, de 19 años de edad, nacido en fecha: 19-02-1.994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.209, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Luís Romero y Eladia Hernández, con domicilio en: Calle Principal las vegas, casa S/N; Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional es todo,.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mis representados en virtud que las sustancia incautada fue encontrada aproximadamente a mas de dos metros de distancias pero en ningún momento la misma estaba en posesión de alguno de mis representados por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la misma y en caso de no compartir el criterio de la defensa en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mis representados solicito de igual forma se mantenga la medida prevista en el articulo 242 numeral tercero del código Orgánico Procesal Penal en virtud que los mismos han dado fiel cumplimiento a las que le fueron impuesta es todo.
DE LA ACUSACION FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadano Albert Juan Cruz Cabrera, Kelvin Antonio Mogollon Sanchez Y Luis Alejandro Romero Hernandez, por la presunta comisión delito de Traficos Ilícito De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultacion, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio De La Colectividad, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Albert Juan Cruz Cabrera, Kelvin Antonio Mogollon Sanchez Y Luis Alejandro Romero Hernandez, por la presunta comisión delito de Traficos Ilícito De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultacion, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio De La Colectividad. por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, y se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados ALBERT JUAN CRUZ CABRERA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados KELVIN ANTONIO MOGOLLON SANCHEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al tercero de los acusados LUIS ALEJANDRO ROMERO HERNANDEZ quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.
DEL TRIBUNAL
“Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena LA Apertura A Juicio Oral Y Publico en el presente asunto seguido a los ciudadanos: ALBERT JUAN CRUZ CABRERA, venezolano, natural de Río Caribe, de 22 años de edad, nacido en fecha: 11-07-1.990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.708.580, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Álvaro Cruz y Ángela Cabrera, con domicilio en: Calle Zea, casa N 132, Municipio Arismendi del Estado Sucre, me acojo al precepto constitucional es todo, KELVIN ANTONIO MOGOLLON SANCHEZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 18 años de edad, nacido en fecha: 23-09-1.994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.657, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Keila Sánchez y Charlie Mogollón, con domicilio en: Urbanización Villa del río, Calle Manzanares, casa S/N, Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre me acojo al precepto constitucional es todo, y LUIS ALEJANDRO ROMERO HERNANDEZ venezolano, natural de Río Caribe, de 19 años de edad, nacido en fecha: 19-02-1.994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.209, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Luís Romero y Eladia Hernández, con domicilio en: Calle Principal las vegas, casa S/N; Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, me acojo al precepto constitucional es todo; por la comisión del delito Traficos Ilícito De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultacion, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA
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