REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004824
ASUNTO: RP11-P-2014-004824
Celebrada como ha sido en fecha 20 de Octubre del 2014, Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano Elpidio Rafael Mundarain Mundarain, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de Genry Juan Pino Portuguez Y Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, la Defensa Pública Penal Nº 5 Abg. Jesús Mayz, el imputado (previo Traslado). Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PUBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado Elpidio Rafael Mundarain Mundarain, plenamente identificado en autos por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de Genry Juan Pino Portuguez Y Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/07/2.014, tal y como consta en acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Genry Juan Pino Portugués, por ante funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente: “yo me encontraba en mi casa ubicada en la Calle Principal del Sector Patria Bolivariana, casa S/N, compartiendo con mi sobrino cuando de repente llegaron Dos (02) ciudadanos armados nos amarraron dentro de mi casa, rompieron todo, se metieron en mi cuarto y se llevaron Bs. 12.000, oo, un reloj de oro que estaba sobre la mesa de la cocina, en eso uno de ellos el que andaba en una moto de color blanco, sin placa agarro el dinero y se fue a la fuga, yo me pude soltar mientras seguían revisando y agarre a uno de ellos y le di un golpe y en eso llego la comisión policial,”…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, se instruye al acusado con respecto a los delitos que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Elpidio Rafael Mundarain, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.961, nacido en fecha 22-05-89, de 24 años de edad, comerciante, hijo de Marina Mundarain y Elpidio Campos, y residenciado en: Avenida Principal de Canchunchu Viejo, Sector La Invasión, casa S/N, ( la invasión que esta cerca del SEBIN) Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Solicito la desestimación total de la acusación y ratifico la inocencia de mi representado, ello por considerar que no existe medios probatorios que comprometan su responsabilidad penal, no consta en actas ninguno de las experticias de las cuales hace referencia la representación Fiscal en su promoción de pruebas, motivo por el cual solicito con el debido respeto a esta juzgadora que decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del COPP, asimismo se ordene su libertad inmediata a todo evento de considerar el tribunal la apertura a Juicio y público solicito se le revise la medida privativa de libertad a objeto que se le sustituya por una menos gravosa, solicito copia simple y es todo.
DE LA ACUSACION FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano Elpidio Rafael Mundarain Mundarain, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de Genry Juan Pino Portuguez Y Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Elpidio Rafael Mundarain Mundarain, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de Genry Juan Pino Portuguez Y Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano. Por los hechos de fecha 26/07/2.014, como consta en acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Genry Juan Pino Portugués, por ante funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente. “yo me encontraba en mi casa ubicada en la Calle Principal del Sector Patria Bolivariana, casa S/N, compartiendo con mi sobrino cuando de repente llegaron Dos (02) ciudadanos armados nos amarraron dentro de mi casa, rompieron todo, se metieron en mi cuarto y se llevaron Bs. 12.000, oo, un reloj de oro que estaba sobre la mesa de la cocina, en eso uno de ellos el que andaba en una moto de color blanco, sin placa agarro el dinero y se fue a la fuga, yo me pude soltar mientras seguían revisando y agarre a uno de ellos y le di un golpe y en eso llego la comisión policial”, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, igualmente se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ELPIDIO RAFAEL MUNDARAIN MUNDARAIN por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa. Y así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado Elpidio Rafael Mundarain Mundarain, quien expuso: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.
DEL TRIBUNAL
“Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: Elpidio Rafael Mundarain, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.961, nacido en fecha 22-05-89, de 24 años de edad, comerciante, hijo de Marina Mundarain y Elpidio Campos, y residenciado en: Avenida Principal de Canchunchu Viejo, Sector La Invasión, casa S/N, ( la invasión que esta cerca del SEBIN) Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de Genry Juan Pino Portuguez Y Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, informándole que fue admitida la acusación en contra del ciudadano Elpidio Rafael Mundarain, identificado en autos, a quien se le sigue causa por ante ese Tribunal en el asunto N° RK11-P-2013-000008, Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA
|