REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006259
ASUNTO: RP11-P-2014-006259


Celebrada como ha sido en fecha 16 de Octubre de 2014, Audiencia Especial De Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los imputados ELVIS ANTONIO DIAZ OSUNA y ONDER LUIS RODRIGUEZ FIGUERA, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSÉ HERNANDEZ MARTÍNEZ. A tal efecto se verifico la presencia de las partes ESTANDO PRESENTES: los imputados ELVIS ANTONIO DIAZ OSUNA y ONDER LUIS RODRIGUEZ FIGUERA previo traslado, El Defensor Publico Abg. Jenny Aponte y El Fiscal auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. Marcos Campos.

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Visto que mi representado no posee la capacidad económica, para presentar la caución económica establecida en el articulo 242 numeral 08 Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este tribunal que se le imponga una CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; donde mi representado se compromete a someterse en el proceso de investigación, no obstaculizando la misma y a someterse a los requerimientos de este tribunal, visto que el mismo, manifiesta ser inocente de los hechos que se le imputan, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación fiscal no se opone a la solicitud realizada por la Defensa Publica, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Es todo.


DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud de la defensa en la que solicita se le sustituya la caución económica acordada en el acto de audiencia de presentación por una caucion juratoria, por cuanto los imputados y oida la no oposición por parte d ela representación fiscal este Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones contenidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Juratoria, acordada en esta misma fecha, siendo estas las siguientes: 1- Régimen De Presentaciones Cada Ocho (08) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Sede De Este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano Del Estado Sucre. 2.- Prohibición de agredir o cercarse a la víctima por si o por terceras personas; 3.-La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 4.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 5.- La prohibición de Cometer nuevos delitos por los cuales esta siendo procesado y de no ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 y 9 en concordancia con el Artículos 245, del Código Orgánico Procesal Penal


DE LOS IMPUTADOS

Se le cede la palabra al primero de ellos ciudadano ELVIS ANTONIO DIAZ OSUNA y expuso: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.”

Se le cede la palabra al segundo de ellos ciudadano ONDER LUIS RODRIGUEZ FIGUERA y expuso: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.”


DEL TRIBUNAL

“Concluida como ha sido la audiencia y oidas las partes SE ACUERDA LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor de los imputados ELVIS ANTONIO DIAZ OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 31/07/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.395.692, obrero, hijo de Elzabeth Osuna y Pascual Díaz y residenciado en el Sector La Pica de Evaristo 01, Calle Principal, casa S/N, Vía Guaca, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre y ONDER LUIS RODRIGUEZ FIGUERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1984, soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-30.078.3883, de oficio indefinido, hijo de Ignacio Rodríguez y Rosa Figuera y residenciado en: y residenciado en el Sector La Pica de Evaristo 01, Calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, quienes deberá cumplir las siguientes condiciones: 1- Régimen De Presentaciones Cada Ocho (08) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Sede De Este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano Del Estado Sucre. 2.- Prohibición de agredir o cercarse a la víctima por si o por terceras personas; 3.-La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 4.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 5.- La prohibición de Cometer nuevos delitos por los cuales esta siendo procesado y de no ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 y 9 en concordancia con el Artículos 245, del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide

DISPOSITIVA

En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quinto De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal penal; declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor de los imputados: ELVIS ANTONIO DIAZ OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 31/07/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.395.692, obrero, hijo de Elzabeth Osuna y Pascual Díaz y residenciado en el Sector La Pica de Evaristo 01, Calle Principal, casa S/N, Vía Guaca, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre y ONDER LUIS RODRIGUEZ FIGUERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1984, soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-30.078.3883, de oficio indefinido, hijo de Ignacio Rodríguez y Rosa Figuera y residenciado en: y residenciado en el Sector La Pica de Evaristo 01, Calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSÉ HERNANDEZ MARTÍNEZ, debiendo cumplir las siguientes condiciones 1- Régimen De Presentaciones Cada Ocho (08) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Sede De Este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano Del Estado Sucre. 2.- Prohibición de agredir o cercarse a la víctima por si o por terceras personas; 3.-La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 4.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 5.- La prohibición de Cometer nuevos delitos por los cuales esta siendo procesado y de no ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 y 9 en concordancia con el Artículos 245, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad de los imputados de autos y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Asimismo se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía segunda del ministerio público y colocar la presente causa en estado suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN ESPINOZA