REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 02 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006109
ASUNTO: RP11-P-2014-006109
Celebrada como ha sido el día 22 de septiembre de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: HENNRY JOSÉ GONZÁLEZ, JORDIS ADANS PINO ROJAS Y WILMARY ELENA ROMERO PÉREZ, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, los imputados Hennry José González, Jordis Adans Pino Rojas Y Wilmary Elena Romero Pérez, previo traslado desde el C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal N 01, Abg. Amagil Colon Quien se encuentra en funciones de guardia y se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos HENNRY JOSÉ GONZÁLEZ, JORDIS ADANS PINO ROJAS Y WILMARY ELENA ROMERO PÉREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-09-2014, cuando Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria; En esta misma fecha siendo las 8:00 horas de la mañana, se constituyeron en comisión a fin de dar cumplimiento al plan patria segura cuando por la calle principal del sector quebrada de Agua avistaron a cinco personas dos de sexo masculino y tres de sexo femenino, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, por lo que lo abordamos , observando que una de las femeninas y las dos personas de sexo masculino, emprendieron huida hacia el interior de una vivienda, por lo que se procedió a su persecución logrando dar alcance en el interior de la vivienda la cual se encontraba desabitada, procediendo a dirigirnos al lugar del cual emprendieron la huida, realizando una búsqueda en presencia de las dos femeninas que habían quedado en el lugar, donde luego de una búsqueda se pudo localizar en la maleza 02 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, el cual al ser revisado se constato que contenía restos vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, la cual procedió a colectar el funcionario Freddy Moreno, en vista de esa situación se les indago a los ciudadanos que nos indicaran la procedencia de dichos envoltorios, no obteniendo respuesta alguna de ellos, mientras que las ciudadanas que habían observado el procedimiento manifestaron que esos envoltorios era de esas personas y que ellos lo habían lanzado a la maleza en el momento en que observaron la comisión, por lo que se les indico a las femeninas que nos sirvieran como testigo indicando no tener impedimento alguno, por lo que siendo las 8:30 horas de la mañana se le indico a los ciudadanos que quedarían detenidos haciéndole saber sus derechos y quedando identificados como: Hennry José González, Jordis Adans Pino Rojas y Wilmary Elena Romero Pérez, realizando el pesaje de la sustancia incautada la cual arrojo un peso bruto de 2.5 miligramos y se le notifico a la fiscalia tercera del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra las drogas, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados: HENNRY JOSÉ GONZÁLEZ, JORDIS ADANS PINO ROJAS Y WILMARY ELENA ROMERO PÉREZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: HENNRY JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Guiria de la Costa Municipio Valdez del estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-04-1.889, de estado civil soltero,, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.486, de oficio agricultor, hijo de Luís Contreras y Luz Marina González y residenciado en: Sector Quebrada de Agua, calle principal, casa S/N, cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se como: JORDIS ADANS PINO ROJAS, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-06-1.996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.112.094, de oficio obrero, hijo de Miriam Rojas y Hennry Pino y residenciado en: Sector Quebrada de agua, calle principal, casa n 04, al lado de la escuela, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Yo soy consumidor y Hennry no tiene nada que ver en eso, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Tercero de los imputados, quien se como: WILMARY ELENA ROMERO PÉREZ, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacida en fecha 16-08-1.996, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 25.395.444, de oficio del hogar, hija de Marisabel romero y Wuilliams Rodríguez y residenciada en: Sector Quebrada de Agua, calle principal, casa S/N, cerca de la capilla Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Yo soy consumidora y mi esposo Jodris también, eso que encontraron era de nosotros para nuestro consumo, y Hennry no tiene nada que ver en eso, ya que el venia saliendo de la casa de mi prima que estaba viendo al niño que tiene con ella, es todo.”.´
DE LA DEFENSA
Esta defensa en nombre y representación de mis defendidos a quien el ministerio publico le imputa el delito de posesión, solicito se les ordene un examen toxicológico y psicológico a mis representados Jodris Pino y Willmary Romero a los fines de obtener la resulta, de resultar positivo se le apliquen las medidas de seguridad previstas en la Ley Orgánica de Drogas, evidenciándose así que la cantidad de droga incautada resulto ser 2.5 gramos de Marihuana; en cuanto a mi representado Hennry José González solicito se decrete una libertad sin restricciones toda vez, que de las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado, mis representados son de escasos recursos económicos, tienen un domicilio estable y están dispuestos a someterse a los exámenes solicitados, asimismo la cantidad de presunta droga incautada pudiera considerarse para consumo personal, solicito copias simples de la presente acta, Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21-09-2014 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 21-09-2014, cursante al folio 02 y su vuelto y tres, suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria; en la cual dejan constancia: “En esta misma fecha siendo las 8:00 horas de la mañana, se constituyeron en comisión a fin de dar cumplimiento al plan patria segura cuando por la calle principal del sector quebrada de Agua avistaron a cinco personas dos de sexo masculino y tres de sexo femenino, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, por lo que lo abordamos , observando que una de las femeninas y las dos personas de sexo masculino, emprendieron huida hacia el interior de una vivienda, por lo que se procedió a su persecución logrando dar alcance en el interior de la vivienda la cual se encontraba desabitada, procediendo a dirigirnos al lugar del cual emprendieron la huida, realizando una búsqueda en presencia de las dos femeninas que habían quedado en el lugar, donde luego de una búsqueda se pudo localizar en la maleza 02 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, el cual al ser revisado se constato que contenía restos vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, la cual procedió a colectar el funcionario Freddy Moreno, en vista de esa situación se les indago a los ciudadanos que nos indicaran la procedencia de dichos envoltorios, no obteniendo respuesta alguna de ellos, mientras que las ciudadanas que habían observado el procedimiento manifestaron que esos envoltorios era de esas personas y que ellos lo habían lanzado a la maleza en el momento en que observaron la comisión, por lo que se les indico a las femeninas que nos sirvieran como testigo indicando no tener impedimento alguno, por lo que siendo las 8:30 horas de la mañana se le indico a los ciudadanos que quedarían detenidos haciéndole saber sus derechos y quedando identificados como: Hennry José González, Jordis Adans Pino Rojas y Wilmary Elena Romero Pérez, realizando el pesaje de la sustancia incautada la cual arrojo un peso bruto de 2.5 miligramos y se le notifico a la fiscalia tercera del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra las drogas. . ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21-09-2014, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2014, cursante al folio 05 y vuelto, rendida por la ciudadana Annyerlyn del Valle Villalba Plaza. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2014, cursante al folio 06 y vuelto, rendida por la ciudadana Anyelis del Valle Villalba Plaza. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-09-2014, Cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-184-623, de fecha 21-09-2014, cursante al folio 12, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa para su representado Hennry José González Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se insta a la representación fiscal a los fines de la práctica del examen toxicológico y psicológico de los imputados de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de HENNRY JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Guiria de la Costa Municipio Valdez del estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-04-1.889, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.486, de oficio agricultor, hijo de Luís Contreras y Luz Marina González y residenciado en: Sector Quebrada de Agua, calle principal, casa S/N, cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, JORDIS ADANS PINO ROJAS, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-06-1.996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.112.094, de oficio obrero, hijo de Miriam Rojas y Hennry Pino y residenciado en: Sector Quebrada de agua, calle principal, casa n 04, al lado de la escuela, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y WILMARY ELENA ROMERO PÉREZ, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacida en fecha 16-08-1.996, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 25.395.444, de oficio del hogar, hija de Marisabel romero y Williams Rodríguez y residenciada en: Sector Quebrada de Agua, calle principal, casa S/N, cerca de la capilla Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa para su representado Hennry José González. Así mismo se insta a la representación fiscal a los fines de la práctica de la examen toxicológico y psicológico de los imputados de autos. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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