REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 02 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006102
ASUNTO: RP11-P-2014-006102


Celebrada como ha sido el día 22 de Septiembre de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de las imputadas: MARIELVIS DEL CARMEN PEREZ GRANADO, LUZ MARIA GRANADO Y MARIA TRINIDAD HIDALGO GIL, por uno de los delitos Contra Las Personas, en Perjuicio de ELLAS MISMAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, las imputadas de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del derecho que tienen de ser asistidas de un abogado de su confianza, manifestando las mismas NO TENER abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 1, en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto a las ciudadanas: MARIELVIS DEL CARMEN PEREZ GRANADO, LUZ MARIA GRANADO Y MARIA TRINIDAD HIDALGO GIL, identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS MISMAS; Por los hechos ocurridos de fecha 20-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, “TCONEL Ramón Benítez”, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde del día sábado 20-09-2014 encontrándose de servicio en la estación policial en donde se presento una ciudadana quien se identifico como LUZ MARIA GRANADO, quien manifestó que minutos antes en la Urbanización Chávez Frías de Tunapuy, otra ciudadana llamada MARIA TRINIDAD HIDALGO GIL, la había agredido físicamente, donde le informan que fuera al medico a fin de recibir atención medica y luego se presentara a formular se respectiva denuncia, donde se conformo comisión y trasladaron a la Urbanización Chávez Frías, a fin de ubicar a la ciudadana antes mencionada, donde estando en el lugar se ubica a la ciudadana Maria Hidalgo, quien posteriormente vocifero que lo antes suscitado en la urbanización fue una pelea entre varias personas incluidas ella y las ciudadanas Luz Granado y Marielbis Pérez, indicándoles a la ciudadana les acompañara al comando a solventar la situación, una vez en las instalaciones del comando se encontraban las tres (03) ciudadanas haciéndoles del conocimiento que había ocurrido, respondiendo las mismas que se había suscitado una agresión física entre ellas, donde se le hizo del conocimiento que iban a quedar detenidas…. En razón de estos hechos, es por lo que esta representación fiscal solicita se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para las imputadas antes mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se instruya la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. De igual manera solicito se le informe a las ciudadanas sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: MARIELVIS DEL CARMEN PEREZ GRANADO, venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacida en fecha 10-03-1984, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 17.707.972, de Oficio: Comerciante, hija de Luís Jesús Pérez y Luz Maria Granado, domiciliada en Urbanización Chávez Frías, Primera Calle, Casa Nº 35, como a 15 metros del Cementerio, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse LUZ MARIA GRANADO, venezolana, natural de Tunapuy, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacida en fecha 10-05-1963, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 10.217.031, de Oficio: Obrera, hija de Inginio Carmona y Carmen Granado, domiciliada en Calle Ayacucho, Casa Nº 46, a dos cuadras del Mercado, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: “Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse MARIA TRINIDAD HIDALGO GIL venezolana, natural de Guaraunos, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacida en fecha 10-04-1981, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 15.113.488, de Oficio: del Hogar, hija de Argelia Gil y Ángel Hidalgo, domiciliada en Urbanización Chávez Frías, Tercera calle, Nº 82, cerca del Cementerio, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: “Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.

DE LA DEFENSA

Vista la aceptación de los hechos realizada por mis representadas, libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se les acuerde la suspensión condicional del proceso, la cual están dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de ocho (08) años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, aun cuando se les advirtió de la posibilidad de una sentencia absolutoria en un futuro debate oral. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: No me opongo a lo solicitado por la Defensora Pública, oída la aceptación de los hechos de las imputadas, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien solicito en primera instancia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para las Imputadas, y luego manifestó no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para las Imputadas: MARIELVIS DEL CARMEN PEREZ GRANADO, LUZ MARIA GRANADO Y MARIA TRINIDAD HIDALGO GIL, por la presunta comisión de los delitos de: RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS MISMAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por las Imputadas, quienes Aceptaron y Reconocieron su responsabilidad en cuanto al hecho imputado por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal les imponga; lo alegado por la Defensora Pública, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por sus representados; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: RIÑA CON LESIONES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con los artículos 426 y 413 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 20-09-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que las Imputadas: MARIELVIS DEL CARMEN PEREZ GRANADO, LUZ MARIA GRANADO Y MARIA TRINIDAD HIDALGO GIL, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos las Imputados de autos, como son: ACTA POLICIAL: de fecha 20-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, “TCONEL Ramón Benítez”, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde del día sábado 20-09-2014 encontrándose de servicio en la estación policial en donde se presento una ciudadana quien se identifico como LUZ MARIA GRANADO, quien manifestó que minutos antes en la Urbanización Chávez Frías de Tunapuy, otra ciudadana llamada MARIA TRINIDAD HIDALGO GIL, la había agredido físicamente, donde le informan que fuera al medico a fin de recibir atención medica y luego se presentara a formular se respectiva denuncia, donde se conformo comisión y trasladaron a la Urbanización Chávez Frías, a fin de ubicar a la ciudadana antes mencionada, donde estando en el lugar se ubica a la ciudadana Maria Hidalgo, quien posteriormente vocifero que lo antes suscitado en la urbanización fue una pelea entre varias personas incluidas ella y las ciudadanas Luz Granado y Marielbis Pérez, indicándoles a la ciudadana les acompañara al comando a solventar la situación, una vez en las instalaciones del comando se encontraban las tres (03) ciudadanas haciéndoles del conocimiento que había ocurrido, respondiendo las mismas que se había suscitado una agresión física entre ellas, donde se le hizo del conocimiento que iban a quedar detenidas. Cursante al Folio 04 y vuelto. INSPECCIÒN TECNICA: de fecha 20-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, “TCONEL Ramón Benítez”, Cursante al 09. CONTANCIA MEDICAS; de fechas 20-09-2014 emitidas por la Fundación Misión Barrio Adentro, donde dejan constancias de la revisión medica realizadas a las ciudadanas, MARIELVIS DEL CARMEN PEREZ GRANADO, LUZ MARIA GRANADO Y MARIA TRINIDAD HIDALGO GIL; Cursante a los Folios: 13, 14 y 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 20-09-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones correspondientes a las imputadas de autos. Cursante al folio 16 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1892: de fecha 20-09-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que el sitio del suceso es un lugar Abierto. Cursante al Folio 17. MEMORANDUM Nº 9700-226-1500: de fecha 20-09-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que las ciudadanas MARIELVIS DEL CARMEN PEREZ GRANADO, LUZ MARIA GRANADO Y MARIA TRINIDAD HIDALGO GIL, no presenta registro policiales. Cursante al folio diez 18… Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que las imputadas de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y vista de la Aceptación de sus Responsabilidades en el hecho imputado por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a las ciudadanas: MARIELVIS DEL CARMEN PEREZ GRANADO, LUZ MARIA GRANADO Y MARIA TRINIDAD HIDALGO GIL, por la presunta comisión de los delitos de: RIÑA CON LESIONES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con los artículos 426 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS; imputación esta sobre la cual las imputadas, Aceptaron su Responsabilidad en los Hechos y Pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, las imputadas asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, considera procedente DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones, para la ciudadana LUZ MARIA GRANADO, Primera: Ponerse a la orden del Consejo Comunal del Sector Calle Ayacucho, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, para que realice labor comunitaria de acuerdo a las necesidades del referido sector, y Segunda: Prohibido tener mas problemas entre ellas mismas y Abstenerse de cometer nuevos delitos; y para las ciudadanas: MARIELVIS DEL CARMEN PEREZ GRANADO Y MARIA TRINIDAD HIDALGO GIL, Primera: Ponerse a la orden del Consejo Comunal del Sector “Chávez Frias”, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, para que realice labor comunitaria de acuerdo a las necesidades del referido sector, y Segunda: Prohibido tener mas problemas entre ellas mismas y Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio a los Consejos Comunales de los Sectores Calle Ayacucho y “Chávez Frias”, ambos de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a las imputadas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento por Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones, para la ciudadana: LUZ MARIA GRANADO, venezolana, natural de Tunapuy, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacida en fecha 10-05-1963, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 10.217.031, de Oficio: Obrera, hija de Inginio Carmona y Carmen Granado, domiciliada en Calle Ayacucho, Casa Nº 46, a dos cuadras del Mercado, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, Primera: Ponerse a la orden del Consejo Comunal del Sector Calle Ayacucho, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, para que realice labor comunitaria de acuerdo a las necesidades del referido sector, y Segunda: Prohibido tener mas problemas entre ellas mismas y Abstenerse de cometer nuevos delitos; y para las ciudadanas: MARIELVIS DEL CARMEN PEREZ GRANADO, venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacida en fecha 10-03-1984, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 17.707.972, de Oficio: Comerciante, hija de Luís Jesús Pérez y Luz Maria Granado, domiciliada en Urbanización Chávez Frías, Primera Calle, Casa Nº 35, como a 15 metros del Cementerio, Municipio Libertador del Estado Sucre, y MARIA TRINIDAD HIDALGO GIL venezolana, natural de Guaraunos, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacida en fecha 10-04-1981, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 15.113.488, de Oficio: del Hogar, hija de Argelia Gil y Ángel Hidalgo, domiciliada en Urbanización Chávez Frías, Tercera calle, Nº 82, cerca del Cementerio, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; Primera: Ponerse a la orden del Consejo Comunal del Sector “Chávez Frías”, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, para que realice labor comunitaria de acuerdo a las necesidades del referido sector, y Segunda: Prohibido tener mas problemas entre ellas mismas y Abstenerse de cometer nuevos delitos; por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS MISMAS. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio a los Consejos Comunales de los Sectores Calle Ayacucho y “Chávez Frías”, ambos de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a las imputadas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad de las Imputadas a al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, “TCONEL Ramón Benítez”. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 08-01-2015, a las 10:30 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA