REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

Carúpano, 14 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006368
ASUNTO: RP11-P-2014-006368


Me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de cubrir vacante temporal por la Jueza titular del despacho y habiendose celebrado en fecha 07 de Octubre de 2014, la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano Rafael Jose Rangel Malave. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar segunda del Ministerio Público Abg. Onelia Diaz, la victima Paulina Josefina Tovar Osuna y el imputado de auto (previo traslado). Acto seguido se impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia, Abg. Jesús Mayz, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PUBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano: Rafael Jose Rangel Malave., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Violencia Fisica Y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Paulina Josefina Tovar Osuna; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/10/2014, tal y como consta en acta de denuncia presentada por la ciudadana Paulina Josefina Tovar Osuna, en la que expuso: el día de hoy domingo 05/10/2014 aproximadamente a las 3.30 pm yo estaba cocinando y mi pareja de nombre Rafael Rangel me pidió agua yo le dije que no porque me tenia atormentada con su desespero que pellizcaba aquí y allá y como lo le di el vaso de agua se molesto y llamo a mi hija para que le pusiera las medias y mi hija le dijo que no le iba a poner nada que por que ella pues y el le tiro una piedra y ella salio para casa de una vecina a refugiarse y quedo en la casa hecho un ogro y me tiro la olla de espaguetti encima que estaba cocinando, me rompió la licuadora el, el termo de café los platos los potes de cocina me rompió toda la comida y la echo en el piso ,me rompió todas mis cosas y champús y estaba buscando mi ropa y la de mi hija de 12 años que no es hija mala yo quiero que se vaya de mi casa. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1, 3, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”


DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, ser y llamarse como: Rafael José Rangel Malave, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 24/09/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.173.181, residenciado en: Carretera Nacional San José San Roque, Sector Cruz de león, al frente del club de leones, casa tipo rancho, calle virgen del valle, Carúpano Estado Sucre y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

“esta defensa vista las actuaciones se opone a la solicitud fiscal debido a que no considera que existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido ya que solo consta el dicho de la victima y no cursan actuaciones de una constancia Medica, que amerite algún tipo de lesiones de parte de mi defendido para con la victima es por lo que solicito una libertad sin restricciones y en caso de ser desestimado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo”.

DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Rafael Jose Rangel Malave., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Violencia Física Y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Paulina Josefina Tovar Osuna y asimismo solicita la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1º, 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de Violencia Fisica Y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Paulina Josefina Tovar Osuna, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05/10/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son presunto autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 05/10/2014, en la que se deja constancia del modo de aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 DENUNCIA COMUN: presentada por la ciudadana Paulina Josefina Tovar Osuna, en la que expuso: el día de hoy domingo 05/10/2014 aproximadamente a las 3.30 pm yo estaba cocinando y mi pareja de nombre Rafael Rangel me pidió agua yo le dije que no porque me tenia atormentada con su desespero que pellizcaba aquí y allá y como lo le di el vaso de agua se molesto y llamo a mi hija para que le pusiera las medias y mi hija le dijo que no le iba a poner nada que por que ella pues y el le tiro una piedra y ella salio para casa de una vecina a refugiarse y quedo en la casa hecho un ogro y me tiro la olla de espaguetti encima que estaba cocinando, me rompió la licuadora el, el termo de café los platos los potes de cocina me rompió toda la comida y la echo en el piso ,me rompió todas mis cosas y champú y estaba buscando mi ropa y la de mi hija de 12 años que no es hija mala yo quiero que se vaya de mi casa, cursante al folio 05 y vto. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Comando N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de la diligencia policial realizada y de la aprehensión del imputado de autos, Cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION N° 1976, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC realizada en el lugar de los hechos, cursante al foio 13; MEMORANDUN Nº 9700-226-1566, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: RAFAEL JOSE RANGEL MALAVE NO Presenta Registros Policiales, Cursante al folio 14. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en los tipos penal imputados; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad, en contra del ciudadano Rafael Jose Rangel Malave, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 24/09/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.173.181, residenciado en: Carretera Nacional San José San Roque, Sector Cruz de león, al frente del club de leones, casa tipo rancho, calle virgen del valle, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Violencia Fisica Y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Paulina Josefina Tovar Osuna; Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad del imputado. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta.
La Juez Quinto de control,

Abg. Patricia Rasse Boada
Secretaria Judicial

Abg. Carmen Espinoza