REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000791
ASUNTO: RP11-P-2013-000791
Me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Presidencia del circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de cubrir vacante temporal por reposo medico acordado a la Jueza del Despacho y habiéndose celebrado en fecha 24 de septiembre de 2014, Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto RP11-P-2013-000791, seguido a las acusadas MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT REYES E IRMARIS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, por la presenta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, se deja constancia que no compareció: el Fiscal Tercero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, la defensa Publica N° 04 Abg. Jenny Aponte en sustitución de la defensa pública N° 02, las acusadas MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT REYES Y IRMARIS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT.
DE LAS ACUSADAS
Acto seguido se le cede la palabra a la primera de las acusadas MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT REYES y expuso: yo cumplí con las obligaciones que me impuso el tribunal, es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la segunda de las acusadas IRMARIS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT y expuso: yo cumplí con las obligaciones que me impuso el tribunal, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
‘’Consigno en este acto el informe donde consta que mis representadas cumplieron con el trabajo comunitario impuesto por este tribunal, como la suspensión condicional del proceso, lo que significa que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias. Es Todo. ‘’
DEL MINISTERIO PUBLICO
“Revisada como ha sido el presente asunto solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal y en consecuencia se extinga la acción penal. Es todo”
DEL TRIBUNAL
Culminado el desarrollo de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 14/08/2013, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, debiendo cumplir los las condiciones durante el PLAZO DE TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Dedicarse a la recuperación y áreas verdes del Gimnasio de Irapa la cual deberá hacerse por dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta comunal del sector Colombia de la Población de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, donde es la presidenta la ciudadana Antonia Moya; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 14-08-2013, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido a las acusadas MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT REYES E IRMARIS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, identificadas en autos, por la presenta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se les decreto la suspensión condicional del proceso durante el PLAZO DE TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Dedicarse a la recuperación y áreas verdes del Gimnasio de Irapa la cual deberá hacerse por dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta comunal del sector Colombia de la Población de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, donde es la presidenta la ciudadana Antonia Moya. Y Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante informe presentado en este acto, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de las MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT REYES E IRMARIS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, identificadas en autos, por la presenta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ciudadanas MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT REYES venezolana, natural de Irapa, de 22 años de edad, nacido en fecha:26-06-1993, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 26.643.395, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Neris Betancourt (f) y Fanny Reyes, con domicilio en Irapa, Calle Ayacucho, Casa N° 31cerca de la licorería, Municipio Mariño del Estado Sucre, e IRMARIS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, venezolana, natural de Irapa, de 29 años de edad, nacido en fecha:25-09-1984, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.307, de profesión u oficio: deportista, hijo de Gregori Cedeño y Nohelia Betancourt Reyes, con domicilio en Calle Pichincha, Casa N° 12, Sector Colombia, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Presentaciones y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Quinto de Control
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Carmen Espinoza
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