REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006248
ASUNTO: RP11-P-2014-006248

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 30 de septiembre de 2014, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Patricia Rasse Boada y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de GIOVANNY JOSE SIFONTES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Onelia Quijada Díaz, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente la Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el imputado GIOVANNY JOSE SIFONTES, NO tener Abogado de confianza motivo por el cual se hace pasar a la Defensora Pública de Guardia Abg. Douglas Rivero Farias, quien acepta el cargo recaído en su persona y posteriormente fue impuesta de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorgó nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y como consecuencia solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE SIFONTES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GAMALIEL ORTEGA, por hechos acontecidos en fecha 29/09/2014, cuando según denuncia de la ciudadana GAMALIEL ORTEGA denuncia que se encontraba en el cdi de los mangos cuando salen tres sujetos uno de ellos se llama giovanny sifontes y los otros dos los he visto por el sector portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi teléfono celular marca blackberry. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que SOLICITO SE SIRVA DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como GIOVANNY JOSE SIFONTES, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.658.628, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/01/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Plaza y Andres González, residenciado en: Urbanización Virgen del Valle, calle 1 casa N° 01, cerca de una construcción,. Playa Grande Carúpano Estado Sucre, quien expone: “yo venia del CDI ded playa grande por una fiebre y cuando salgo los dos sujetos que vebnian detrás de mi tenia a una muchacha pegada contra la pared y salgo del CDI hacia arriba y dejaron a la chama tranquila y siguieron y de repente el chamo que robaron viene por la acera y los do sujetos venían por la acera donde venia el y lo pegaron contra la pared y le sacaron un arma, ellos después salieron corriendo y yo seguí porque no tengo nada que ver con eso,. Y cuando llego a mi casa y el chamo al que robaron llego a la casa (porque yo lo conozco) y me pregunto por el teléfono y yo le dije que yo no tenia nada que ver con eso, que habían sido los otros dos chamos que estaban cerca y el se fue y yo me fui para donde mi tía cerca de mi casa y cuando estoy sentado llego el CICPC y me capturo. Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Douglas Rivero, quien expone: de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en mi carácter de defensor publico del ciudadano Giovanny Sifontes, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales del COPP, toda vez que no existen plurales elementos de convicción para precalificar el tipo penal atribuido a mi representado como lo es el delito de Robo Agravado,; de igual manera solicito al tribunal tome en consideración que mi representado tiene buena conducta predelictual, es decir, es primario en la presunta comisión del delito atribuido por la representación fiscal, razón por la cual ratifico la solicitud de medida cautelar de libertad. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y LA SOLICITUD DE QUE SE DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado GIOVANNY JOSE SIFONTES, por hechos acontecidos en fecha 29-09-2014. Asimismo oída los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 29-09-2014, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/09/2014, cursante al folio 04 y su vto, rendida por la ciudadana GAMALIEL ORTEGA, por ante funcionarios adscritos al Instituto al CICPC , donde se deja constancia de lo siguiente: “…por hechos acontecidos en fecha 29-09-2014, cuando según denuncia de la ciudadana GAMALIEL ORTEGA denuncia que cuando según denuncia de la ciudadana GAMALIEL ORTEGA denuncia que se encontraba en el CDI de los mangos cuando salen tres sujetos uno de ellos se llama giovanny sifontes y los otros dos los he visto por el sector portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi teléfono celular marca blackberry cursante al folio 01 y su vto; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/09/2014, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones y el detenido y las diligencias realizadas a los fines de la identificación del mismo cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 29/09/2014, en el cual se deja constancia que el sitio del suceso es un sitio ABIERTO cursante al folio 04. INSPECCION TECNICA: de fecha 29/09/2014, en el cual se deja constancia que el sitio del suceso es un sitio ABIERTO cursante al folio 05. REGULACION PRUDENCIAL: de fecha 29/09/2014, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada y del valor del mismo cursante al folio 06. MEMORANDUM Nº 9700-226-533, de fecha 29/09/2014, cursante al folio 07, mediante la cual se deja constancia de los registros policiales del imputado. Ahora bien, por lo que configurados los Articulos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga, sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se ordena el procedimiento ordinario de ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: GIOVANNY JOSE SIFONTES, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.658.628, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/01/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Plaza y Andres González, residenciado en: Urbanización Virgen del Valle, calle 1 casa N° 01, cerca de una construcción,. Playa Grande Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ReOBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano GAMALIEL ORTEGA. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y OFICIO AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su debida oportunidad a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en su debida oportunidad procesal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JENNYS MATA