REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006247
ASUNTO: RP11-P-2014-006247
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 30 de septiembre de 2014, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de DANNY JOSE CARRION SIMOZA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, comisionada para oír los actos de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el imputado, previo traslado desde la comandancia de policía de Guiria. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que tiene abogado de confianza que lo asista designando en este acto al Abg. Eduardo Guerra, razón por la cual se hace pasara a la sala al referido abogado a los fines de que preste el correspondiente juramente de ley y una vez en la sala expone: yo; Eduardo Guerra, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de identidad N° V.- 2.673.672, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.915, residenciado en carretera Carúpano san José km 02, urbanización Doña Rosa, Carúpano Estado Sucre, acepto la designación que me hiciera en esta acto el ciudadano DANNY JOSE CARRION SIMOZA y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo. Acto seguido se le impuso de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto a DANNY JOSE CARRION SIMOZA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de CEFERINO RUMION SUBERO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 28/09/2014, donde la victima deja constancia que siendo las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente se encontraba en la tasca del pueblo tomando cuando llegó Danny Carrión a pedirle trago y el mismo le dijo que no porque le quedaba porco por lo que el ciudadano agarró una botella de anís que estaba en el piso, la partió y se la pasó por el cuello, al ver la sangre cayó al piso desmayado y despertó en el hospital de yaguaraparo; en virtud de estos hechos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 234 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: DANNY JOSE CARRION SIMOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/12/1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.105.921, de profesión u oficio pintor, hijo de José Carrion e Iris Simoza (fallecida), y residenciado en: quebrada la niña, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, y expone: nosotros estábamos tomando en la tasca y estábamos bebiéndonos una botella después llego el señor y me pidió un trago y como ya nos quedaban como 4 dedos de ron y como no se lo queríamos dar y se puso molesto y saco un punzón que el tenia y me puyo en el pie izquierdo y yo le lance una patada para quitarle el cuchillo y después llego otra persona y a lo mejor fue quien lo corto porque yo no lo corte a el, ya que yo cai al piso cuando me corto y como pude me evante y me fui a la casa de mi papa. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, y expone: visto lo manifestado por mi defendido de tal y como ocurrieron los hechos y mostrando en esta sala de que fue herido por un arma blanca (cuchillo) en el pie izquierdo realizada por quien en este caso manifiesta ser la victima, hecho este que evidencia que mi defendido o alguien que no pudo ser este observando la agresividad de quien dice ser la victima en esta causa pudo haber ocasionado las lesiones para así evitar alguna tragedia mayor. Es esta la razón que me asiste a discrepar sobre lo solicitado por la representante del ministerio publico y solicitarle a este digno tribunal una medida sin restricciones o en su defecto la que este tribunal designe como puede ser una medida cautelar a la medida privativa de libertad o una fianza ya que para el momento no esta claros los hechos y lo que se observa de que fueron lesiones, no hubo la intención de dañar ni de querer un daño mas grave por cuanto no se observa mas heridas reiteradas en el cual pudo el agente tener la intención de causar un daño mayor sino el de evitar consecuencias mas graves. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa privada, y lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 28/09/2014 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado DANNY JOSE CARRION SIMOZA, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: DENUNCIA, interpuesta por ante funcionarios de la guardia nacional bolivariana en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/09/2014, donde la victima deja constancia que siendo las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente se encontraba en la tasca del pueblo tomando cuando llegó Danny Carrión a pedirle trago y el mismo le dijo que no porque le quedaba porco por lo que el ciudadano agarró una botella de anís que estaba en el piso, la partió y se la pasó por el cuello, al ver la sangre cayó al piso desmayado y despertó en el hospital de yaguaraparo, cursante al folio 02. ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana quienes dejan constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 03. ACTA DE INSVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, cursante al folio 11. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Juan Antonio Agüero, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación cursante al folio 13. INFORME MEDICO, practicado a la victima de autos, cursante al folio 14.. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de CEFERINO RUMION SUBERO, por lo que configurados los numerales 1º y 2 y 3 del 236 en donde se evidencia que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que pudiera influir para que los testigos y expertos se comporten de manera desleal en el proceso y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, es por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos para decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se acuerda el Examen Medico Forense, solicitado por la defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DANNY JOSE CARRION SIMOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/12/1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.105.921, de profesión u oficio pintor, hijo de José Carrión e Iris Simoza (fallecida), y residenciado en: quebrada la niña, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de CEFERINO RUMION SUBERO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta De Control,
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial,
Abg. Jennys Mata
|