REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006569
ASUNTO: RP11-P-2014-006569


Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 28 de Octubre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: LUIS ALEJANDRO MENDEZ RIVERA, por uno de los delitos Contra LA PROPIEDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y el imputado de autos previo traslado desde El Comando de policía de esta ciudad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Publico en funciones de guardia defensa publica Nº 01 Abg. Amagil Colón, quien una vez en la sala acepto la designación que se le hiciera en este acto, siendo impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: LUIS ALEJANDRO MENDEZ RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal en perjuicio de DALVIS CAROLINA AGUILERA y GIOVANNY DARBISI, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 en la Ley para el Control y Desarme de Armas y explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal en perjuicio de DALVIS CAROLINA AGUILERA y GIOVANNY DARBISI y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-10-2014 tal como se evidencia de acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Dalvid aguilera quien se encontraba en su casa a las 9:40pm con su hijo de 14 años de edad quienes escucharon al perro ladrar con insistencia y vieron una sombra pasar cuando decidieron abrir la puerta se les aparecieron dos sujetos encapuchados portando arma de fuego, pero igual lograron reconocerlo siendo estos del sector uno apodado “el terremoto “ y el otro llamado “Luís”, quienes sometieron a los mismos y se llevaron veinte mil bolívares (20.000 Bs.) producto de la banca, ya que venden lotería, una table digital valorada en treinta mil bolívares (30.000bs), dos teléfonos celulares, uno marca Samsung galaxi S3 mini, valorado en treinta y cuatro mil bolívares (34.000 Bs.), y un dispositivo Bans, procediendo luego a atarlos en prendas de vestir, quedando hasta el día siguiente cuando pudieron ir a la policía…; es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numeral 2, 3, 4 y 5 parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como LUIS ALEJANDRO MENDEZ RIVERA, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 09/10/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.230.039, e hijo de Teofilo Méndez y Miriam Malavé Rivera, con domicilio en Las Charas de Río Caribe, casa S/N, frente al remate de caballo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Abg. Amagil Colón, quien expone: “vista y analizada la presente causa esta defensa por cuanto no se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal referido a suficientes elementos de convicción, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan investigaciones que ejecutarse por parte del ministerio Público, aunado a que no existen en el presente asunto elementos que avalen la existencia del delito de USO DE FACSIMIL, ya que no fue incautado ningún arma en el procedimiento; asimismo mi representado posee buena conducta predelictual, ya que no registra antecedentes penales, reside en la jurisdicción del tribunal y es de bajos recursos económicos, en tal sentido ratifica la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada, solicito copia simples. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal en perjuicio de DALVIS CAROLINA AGUILERA y GIOVANNY DARBISI, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 en la Ley para el Control y Desarme de Armas y explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal en perjuicio de DALVIS CAROLINA AGUILERA y GIOVANNY DARBISI y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 26-10-2014, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 26/10/2014, cursante al folio 03 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, en la que se deja constancia del modo de aprehensión del ciudadano Luís Alejandro Méndez Rivera; ACTA DE DENUNCIA: de fecha 26-10-2014 tal como se evidencia de acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Dalvid Aguilera quien se encontraba en su casa a las 9:40 p.m. con su hijo de 14 años de edad quienes escucharon al perro ladrar con insistencia y vieron una sombra pasar cuando decidieron abrir la puerta se les aparecieron dos sujetos encapuchados portando arma de fuego, pero igual lograron reconocerlo siendo estos del sector uno apodado “el terremoto “ y el otro llamado “Luís”, quienes sometieron a los mismos y se llevaron veinte mil bolívares (20.000 Bs.) producto de la banca, ya que venden lotería, una table digital valorada en treinta mil bolívares (30.000bs), dos teléfonos celulares, uno marca Samsung galaxi S3 mini, valorado en treinta y cuatro mil bolívares (34.000 Bs.), y un dispositivo Bans, procediendo luego a atarlos en prendas de vestir, quedando hasta el día siguiente cuando pudieron ir a la policía… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/10/2014, cursante al folio 09; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27/10/2014, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: dos teléfonos celulares, uno marca Samsung galaxi S3 mini, valorado en treinta y cuatro mil bolívares (34.000 Bs.), y un dispositivo Bans, ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 27/10/2014, cursante al folio 12 y vto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas al imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 12/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que el sitio de suceso es un lugar Abierto. Cursante al folio 16. ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 2084, cursante al folio 13 en la que se deja constancia de reconocimiento realizado a la evidencia incautada; AVALÚO REAL Nº 114, al folio 14. MEMORANDUM: de fecha 15/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales, cursante al folio 15. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3, 4 y 5 parágrafo primero, 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO MENDEZ RIVERA, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 09/10/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.230.039, e hijo de Teofilo Méndez y Miriam Malavé Rivera, con domicilio en Las Charas de Río Caribe, casa S/N, frente al remate de caballo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal en perjuicio de DALVIS CAROLINA AGUILERA y GIOVANNY DARBISI, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 en la Ley para el Control y Desarme de Armas y explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal en perjuicio de DALVIS CAROLINA AGUILERA y GIOVANNY DARBISI y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3, 4 y 5 parágrafo primero, 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley especial. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con boleta de privación. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé