REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006567
ASUNTO: RP11-P-2014-006567



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 28 de octubre de 2014, donde se constituye en la sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano IVAN RAMON HERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 1 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actas que conforman el presente asunto y por cuanto al folio 3 se observa acta de investigación policial, suscrita a las 2:15 de la tarde, por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano IVAN RAMON HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°. 12.739.095 y en virtud que al folio 4, cursa acta de entrevista de su hija YULIVANNY MARIA HERNANDEZ MARTINEZ, de 15 años de edad, en la que fija unos hechos indicando como ocurridos antes de cumplir sus 15 años, sin que a lo largo de la entrevista, indique la presunción de un hecho punible de reciente data, tampoco se despende del acta de entrevista de la progenitora cursante al folio 65, constituyendo tal detención una flagrante violación a un derecho fundamental como lo el derecho de la libertad y considerando que el artículo 44 numeral 1 de la constitución nacional establece “la libertad personal en inviolable y en consecuencia ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…“ sobre la base de dicha normar constitucional y en garantía del derecho a la libertad y al debido proceso, muy respetuosamente solicito al tribunal decreta la libertad sin restricciones del ciudadano IVAN RAMON HERNANDEZ, así como la nulidad del acta de procedimiento que riela al folio 3 del presente asunto, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo imponerle al procesado el deber que tiene de comparecer al despacho fiscal el día miércoles 05-11-2014 a las 8:30 AM, en el asunto MP475800-2014 y por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado de auto como: IVAN RAMON HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-11-1973, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 12.739.095, pescador, hijo Asunto Urbina y Maria Teresa Hernández y residenciado en: Macarapana, sector la Trinidad, calle 2, casa sin numero, cerca de la bodega de ana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en tío pedro, calle cipre, casa N° 33, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon y expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud de la representación fiscal ya que evidentemente no hay suficientes elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal a mi representado, Solicito Copias Simples. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Representante del Fiscalía del Ministerio Público, quien solicita se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano IVAN RAMON HERNANDEZ, sobre la base de la normar constitucional y en garantía del derecho a la libertad y al debido proceso, ello por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y por cuanto al folio 3 se observa acta de investigación policial, suscrita a las 2:15 de la tarde, por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano IVAN RAMON HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°. 12.739.095 y en virtud que al folio 4, cursa acta de entrevista de su hija YULIVANNY MARIA HERNANDEZ MARTINEZ, de 15 años de edad, en la que fija unos hechos indicando como ocurridos antes de cumplir sus 15 años, sin que a lo largo de la entrevista, indique la presunción de un hecho punible de reciente data, tampoco se despende del acta de entrevista de la progenitora cursante al folio 65, constituyendo tal detención una flagrante violación a un derecho fundamental como lo el derecho de la libertad y considerando que el artículo 44 numeral 1 de la constitución nacional establece “la libertad personal en inviolable y en consecuencia ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…“ así como la nulidad del acta de procedimiento que riela al folio 3 del presente asunto, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide que cursa en el folio N° 4 en el acta de entrevista que la adolescente victima de la presenta causa, manifiesta que el hecho ocurrió días antes de cumplir 15 años de edad; pudiéndose evidenciar al observa el referido folio que la joven manifiesta nacer el día 06-02-1999, circunstancia esta que se puede tomar como premisa a los fines de determinar el tiempo que aproximadamente habían transcurrido 8 meses y 20 días, por lo que el funcionario actuante no debió proceder a la detención del ciudadano señalado como imputado, ya que no se configura el delito en flagrancia por lo que conlleva a la violación de los derechos fundamentales del ciudadano contenidos en los artículo 19, 20; 22; 25; 44 y 49 y 51de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia a los fines de dar respuesta a la solicitud fiscal, considera quien como juez decide que se configura lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la nulidad del acta de procedimiento que riela al folio 3 del presente asunto, así mismo se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano IVAN RAMON HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-11-1973, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 12.739.095, pescador, hijo Asunto Urbina y Maria Teresa Hernández y residenciado en: Macarapana, sector la Trinidad, calle 2, casa sin numero, cerca de la bodega de ana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en tío pedro, calle cipre, casa N° 33, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena. De igual manera se insta al ciudadano IVAN RAMON HERNANDEZ a comparecer al despacho fiscal el día miércoles 05-11-2014 a las 8:30 AM, en el asunto MP475800-2014. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano IVAN RAMON HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-11-1973, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 12.739.095, pescador, hijo Asunto Urbina y Maria Teresa Hernández y residenciado en: Macarapana, sector la Trinidad, calle 2, casa sin numero, cerca de la bodega de ana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en tío pedro, calle cipre, casa N° 33, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar boleta de libertad y junto con oficio remítase al comandante de la policía de esta ciudad. Asimismo se decreta la nulidad del acta de procedimiento que riela al folio 3 del presente asunto, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta al ciudadano IVAN RAMON HERNANDEZ a comparecer al despacho fiscal el día miércoles 05-11-2014 a las 8:30 AM, en el asunto MP475800-2014.Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO.

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVE.