REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006566
ASUNTO: RP11-P-2014-006566
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 28 de Octubre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos DIANA MARGARITA GARCIA LOPEZ Y JEANCARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por uno de los delitos contra las personas y uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DIANA MARGARITA GARCIA LOPEZ Y JEANCARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público comisionada por la Fiscalia Tercera Abg. Crisser Brito, los imputados previos traslados desde la Guardia Nacional de Sabana de Pío, Municipio Mariño del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los fines de ser individualizado en este acto a los ciudadanos DIANA MARGARITA GARCIA LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del JEANCARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ y para el ciudadano JEANCARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIANA MARGARITA GARCIA LOPEZ, por los hechos ocurridos en fecha 27/10/2.014, tal como consta en acta de Acta de Investigación Policial, de fecha 27/10/2014 suscrita por Funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Guardia Nacional con sede en Sabana de Pío, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención de los Imputados de autos y entre otras cosas expusieron que el día de ayer domingo 26/10/2.014 siendo las 09:15 de la noche nos trasladamos con destino a la Calle El Níspero de la Población de Monacal, Municipio Mariño del Estado Sucre en atención a denuncia formulada en este comando mediante llamada telefónica anónima donde señalando que en referidas calle se estaba suscitando un altercado entre dos personas del sexo opuesto quienes al parecer fungen como pareja, al llegar al sitio se nos acercó un ciudadano que en ese momento se encontraba sentado en la acera ingiriendo bebidas alcohólicas quien se idéntico como Jean Carlos Martínez, a quien pudimos percatarnos que presentaba una herida en el cuero cabelludo, específicamente en la parte trasera de la oreja izquierda, en la cual presentaba una sutura, por lo que procedimos a preguntarle quien le había proporcionado esa herida, respondiendo que había sido su concubina con una botella, motivo por el cual procedimos también a detener a la ciudadana Diana Margarita García López, quedando detenidos…” . A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3º, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ratifique al referido ciudadano JEANCARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: DIANA MARGARITA GARCIA LOPEZ, Venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 24/03/1980, ama de casa, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.406.533, hija de Rosa López y Cenen García y residenciado en: En Manacal de Irapa, Calle El Guarataro, casa S/N, al fondo de la Escuela, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JEANCARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ, quien es Venezolano, natural de El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 31/01/1988, pescador, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.842.002, hijo de Misael Martínez y Ambrosiaurbana Martínez y residenciado en: En Manacal de Irapa, Calle El Guarataro, casa S/N, al fondo de la Escuela, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien manifestó: “Ella no me corto a mi, nosotros estábamos discutiendo y forcejeamos y me caí por la borrachera y me rompí la oreja y en cuanto a los corotos yo le dije a ella que le iba a pagar sus cosas, es todo.”Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Amagil Colon, quien expone: No me opongo a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el ministerio publico y solicito se les decrete a mis representados la libertad sin restricciones para mis representados por considerar no que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autores y participes de los delitos imputados, aunado a que no tienen antecedentes, ni registros. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, consistente en presentaciones periódicas en contra de los ciudadanos DIANA MARGARITA GARCIA LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del JEANCARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ y para el ciudadano JEANCARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIANA MARGARITA GARCIA LOPEZ, se decrete la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1,3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia para el ciudadano JEANCARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ; y así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEANCARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIANA MARGARITA GARCIA LOPEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 27/10/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DIANA MARGARITA GARCIA LOPEZ Y JEANCARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ, son presuntos autores o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 02 y su vuelto. CURSA ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 27/10/2014 suscrita por Funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Guardia Nacional con sede en Sabana de Pío, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención de los Imputados de autos y entre otras cosas expusieron que el día de ayer domingo 26/10/2.014 siendo las 09:15 de la noche nos trasladamos con destino a la Calle El Níspero de la Población de Monacal, Municipio Mariño del Estado Sucre en atención a denuncia formulada en este comando mediante llamada telefónica anónima donde señalando que en referidas calle se estaba suscitando un altercado entre dos personas del sexo opuesto quienes al parecer fungen como pareja, al llegar al sitio se nos acercó un ciudadano que en ese momento se encontraba sentado en la acera ingiriendo bebidas alcohólicas quien se idéntico como Jean Carlos Martínez, a quien pudimos percatarnos que presentaba una herida en el cuero cabelludo, específicamente en la parte trasera de la oreja izquierda, en la cual presentaba una sutura, por lo que procedimos a preguntarle quien le había proporcionado esa herida, respondiendo que había sido su concubina con una botella, motivo por el cual procedimos también a detener a la ciudadana Diana Margarita García López, quedando detenidos; Al folio 06 cursa ACTA DE INSPECCIÓN, realizada por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Sabana de Pío, de fecha 27/10/2.014, realizada en el lugar de los hechos donde se deja constancia de las características del suceso siendo un sitio de suceso Cerrado; RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 27/10/2.014, cursante al folio 07. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 27/10/2.014, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Jean Carlos Martínez, cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 27/10/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de los detenidos, cursante al folio 13 y su vuelto. Al folio 14 cursa MEMORANDUM Nº 9700-184-( ), donde se deja constancia que los imputado de autos NO presenta Registros Policiales; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Decretar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputado DIANA MARGARITA GARCIA LOPEZ, una medida Cautelar de presentación que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y para el imputado JEANCARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ, una medida Cautelar de presentación que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, decretándose en consecuencias improcedente la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa publica. Asimismo se decreta la flagraría y se ordena continuar por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en loas artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia con respecto al ciudadano JEANCARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ,Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de DIANA MARGARITA GARCIA LOPEZ, Venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 24/03/1980, ama de casa, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.406.533, hija de Rosa López y Cenen García y residenciado en: en Manacal de Irapa, Calle El Guarataro, casa S/N, al fondo de la Escuela, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JEANCARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante LA Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JEANCARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ, quien es Venezolano, natural de El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 31/01/1988, pescador, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.842.002, hijo de Misael Martínez y Ambrosiaurbana Martínez y residenciado en: En Manacal de Irapa, Calle El Guarataro, casa S/N, al fondo de la Escuela, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIANA MARGARITA GARCIA LOPEZ, el cual en una medida Cautelar de presentación que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el Lapso de Cuatro (04) Meses por la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena continuar por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en loas artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se Desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Libertad Plena y Sin Restricciones. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia con respecto al ciudadano JEANCARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comando de la Guardia Nacional de Sabana de Pío, Municipio Mariño del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre informándole del régimen de presentaciones impuestas. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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