REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006244
ASUNTO: RP11-P-2014-006244

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: MARIO JOSE SUCRE YANCE, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz Quijada, comisionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando CONTAR con la asistencia abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a los abogados privados LUIS ARTURO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.112, titular de la cédula de identidad N° 3.945.831, con domicilio procesal en el Edificio Fundabermúdez, Piso 01, Oficina 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LUIS RAMON LEON ACOSTA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.882.058, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 168.283, y con domicilio procesal en la calle San Félix, cruce con calle Perú, N° 64 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quienes tomaron el juramento de ley y fueron impuesto de las actas procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto para ser individualizado al ciudadano MARIO JOSE SUCRE YANCE a quien le imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de WINDYS MIRIELENA MATA GUEVARA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/09/2014 donde se deja constancia que se presento ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela una ciudadana que se identifico como WINDYS MIRIELENA MATA GUEVARA, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano MARIO JOSE SUCRE YANCE, en la cual expone: “el dia de ayer 27-09-2014. del año en curso como a las 10:30PM, yo me encontraba sentada en el porche de mi casa, jugando cartas con una sobrina de nombre Glaimariel, que tiene 11 años, entonces llego un muchacho que se llama Mario Sucre, quien fue mi pareja Sentimental hasta hace una semana atrás aproximadamente, yo lo deje porque me golpea mucho y me amenaza de muerte al frente de mi casa y empezó a decirme que el tenia que hablar conmigo y yo le dije que no tenia nada que hablar con el y que me dejara en paz, que yo no soy nada de él y el se puso como un loco y me agarro por el pelo y me cayo a golpes, jalándome para que me fuera con el, llevándome de arrastre hasta un callejón donde se canso de darme golpes e insultadonme, me empujo hasta la casa de mi mama y me encerró con llave, hasta las 04:00AM que pude salir…Motivo por el cual solicito respetuosamente al Tribunal SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6, de la Ley Especial, . Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples, Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: MARIO JOSE SUCRE YANCE venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha: 08-01-1995, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.716.634, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mario Sucre y Yulmilvia Yance, con domicilio en Calle Mariño, Casa Nº 19, cerca del Liceo Félix Manuel Luces, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Izaguirre, quien expone: “En primer lugar debe necesariamente esta defensa oponerse a la imputación del Ministerio Publico hace en contra de nuestro defendido Mario José Sucre Yance, porque de los elementos pocos por cierto, que acompañan el físico de este expediente no dimana elemento alguno que pueda hacer presumir la existencia de una violencia psicológica puesto que la misma debería ser acreditada por estudios hechos a la victima, los cuales no constan en el físico de este asunto, lo mismo se puede decir del delito de Amenaza, por cuanto ni siquiera de la declaración de la victima se observa que nuestro defendido haya realizado acto alguno que configure este tipo penal, igualmente nos llama la atención que en este procedimiento, no conste en el físico el acta de inicio de Investigación Penal, lo que de alguna manera, subvierte el proceso establecido tanto en la ley especial como en el Código Orgánico Procesal Penal. Hay algunos instrumentos documentales como oficios entre un ente publico y otro como Memorandum internos, como acta de Identificación Plena o como acta de no maltrato, de los cuales no dimana ningún elemento que pueda hacer presumir la responsabilidad de nuestro defendido en los hechos que se le imputan, es por ello que nos oponemos a las imputaciones hechas por el Ministerio Publico, y en consecuencia solicitamos una Libertad Plena y sin Restricciones del Ciudadano Mario Jose Sucre Yance. Ahora bien en caso de que este Tribunal considere que nos encontramos en una fase de inicio de una investigación y decida aceptar las imputaciones contra nuestro defendido solicitamos que la medida Cautelar Sustitutiva para la Privación de libertad, sea una de aquellas que la ley establece y que sea de cumplimiento cierto e inminente, proponiéndole a este tribunal que acuerde una Medida Cautelar de Presentación Periódica de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de Fianza solicitada por el Ministerio Publico estamos seguro que será de difícil cumplimiento, por las condiciones económicas de nuestro defendido. Solicitamos copia simple de la presente acta, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicita una medida cautelar para su representado y donde el Ministerio Público plantea la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de MARIO JOSE SUCRE YANCE por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de WINDYS MIRIELENA MATA GUEVARAGUEVARA, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, ACTA POLICIAL: en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/09/2014, cursante al folio 02 y su vto, donde se deja constancia que se presento ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela una ciudadana que se identifico como WINDYS MIRIELENA MATA GUEVARA, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano MARIO JOSE SUCRE YANCE, quien es su pareja le cayo a golpe dejándole un moretón en el brazo se constituyo comisión saliendo en búsqueda del individuo antes mencionado encontrándole al antes mencionado en la puerta de un local comercial se le hizo una revisión corporal y se le informo que quedaría detenido. ACTA DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 28/09/2014, cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/09/2014, cursante al folio 05 y su vuelto, rendida por la ciudadana WINDYS MIRIELENA MATA GUEVARA, rendida ante funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual expone: “el día de ayer 27-09-2014, del año en curso como a las 10:30PM, yo me encontraba sentada en el porche de mi casa, jugando cartas con una sobrina de nombre Glaimariel, que tiene 11 años, entonces llego un muchacho que se llama Mario Sucre, quien fue mi pareja Sentimental hasta hace una semana atrás aproximadamente, yo lo deje porque me golpea mucho y me amenaza de muerte al frente de mi casa y empezó a decirme que el tenia que hablar conmigo y yo le dije que no tenia nada que hablar con el y que me dejara en paz, que yo no soy nada de él y el se puso como un loco y me agarro por el pelo y me cayo a golpes, jalándome para que me fuera con el, llevándome de arrastre hasta un callejón donde se canso de darme golpes e insultadonme, me empujo hasta la casa de mi mama y me encerró con llave, hasta las 04:00AM que pude salir… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/09/2014, cursante al folio 06 y su vto, rendida por la ciudadana GLEYMIR DEL VALLE MATA GUEVARA, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos de la presente investigación. INFORME MEDICO, de fecha 28/09/2014, cursante al folio 14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC). Al folio 16. y su vto. MEMORANDO Nº 9700-184-636, donde se deja constancia que el imputado SI presenta registros policiales.

Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el tercero, por lo que este tribunal acuerda con lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la prohibición de los imputados de autos del acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Especial previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano imputado MARIO JOSE SUCRE YANCE, venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha: 08-01-1995, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.716.634, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mario Sucre y Yulmilvia Yance, con domicilio en Calle Mariño, Casa Nº 19, cerca del Liceo Félix Manuel Luces, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de WINDYS MIRIELENA MATA GUEVARA, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias. Se ratifican las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la prohibición de los imputados de autos del acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Especial previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Especial. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad a los fines de informarle que el ciudadano permanecerá en calidad de deposito hasta se materialice la Fianza acordada en esta sala de Audiencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVE