REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006242
ASUNTO: RP11-P-2014-006242
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado presidida por el juez del Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Carmen Espinoza y los alguaciles de guardia, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO TOVAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, la victima y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo y la victima Liliana del Valle Velásquez.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Esta representación fiscal solicita escuchar a la victima LILIANA DEL VALLE VELASQUEZ; y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo.”
DE LA VICTIMA
Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana LILIANA DEL VALLE VELASQUEZ, quien expone (cito): “eso fue un sábado salimos para un bar a tomar, entonces cuando llegamos del bar cuando llegamos a la casa, mi cuñada que es como mi hermana dice, que iba al baño a bañarse, y yo me quede en el cuarto lo que ella no sabia, lo que ellos dos no sabia es que yo tengo una enfermedad que no puedo tomar, que cuando toma me entra algo como un desespero, entonces lo obligue a el para que estuviera conmigo pero el no quería, bueno como el no quería hacerme nada, yo misma me rompí la ropa, y lo obligue hacer el amor conmigo, como el me vio así el creía que yo le iba hacer algo malo, entonces el tuvo que hacer el amor, entonces entro mi cuñada y entro al cuarto y me vio con el en la cama, y yo pensé que ella me iba hacer algo malo, entonces como ella agarro rabia y empezó a pelear con el yo salí corriendo a la calle a pedir auxilio pensé que me iba a matar, llegue asustada y llame a la policía, ellos vinieron y yo le explique, yo le dije que mi cuñada me estaba persiguiendo para hacerme daño, entonces cuando llegue a la policía le explique el problema de lo que estaba pasando, le dije unas cosas que ni me acuerdo por el desespero que tenia, entonces vine y lo denuncie así por que pensé que me iban hacer daño a mi, al otro día me puse a pensar que la culpa la tenia yo misma por no explicarle de la enfermedad que yo tenia. Bueno vine para acá para pedirle disculpa a él mismo y que la culpa la tengo yo, por mi problema que no puedo tomar, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar preguntas a la victima de la siguiente manera: ¿Tiene conocimiento de comos e llama ese problema que tiene? R.- es algo que yo ni se como me da, por que no puedo tomar. ¿Te ha pasado eso en alguna otra oportunidad? R. una vez me paso en San Félix. ¿Donde vives? R.- en Valle Solo del Pilar, vía sabacualito. ¿Cuál es la relación que tienes con el imputado? R.- el es el esposo de mi cuñado, que es la hermana del que salía conmigo. ¿Ese día tomaron licor? R.- si, cerveza nada más. ¿Tu has tenido alguna presión, amenaza para declara eso? R.- no, nadie. ¿Dónde estabas ayer? R.- en mi casa. ¿Quién te llamo para que vinieras? R.- de la policía. ¿Te sientes obligada a que el salga en libertad? R.- no, yo tengo mucha pena con el y mi cuñada. Es todo. Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto para ser individualizado al ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO TOVAR, a quien le imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LILIANA DEL VALLE VELASQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/09/2014, donde la victima deja constancia que se encontraba con su cuñada y su esposo en un bar y luego aproximadamente a la una de la mañana regresaron a la casa y al entrar, su cuñado le dijo que se quedara con él y su mujer en la misma cama, ella le dijo que no pero él siguió insistiendo, la agarró, le rompió la camisa y cuando le fue a quitar el pantalón se metió para el cuarto llorando y el fue a buscar un cuchillo en la cocina y siguió insistiendo en que se quitara la ropa si no la iba a matar a ella y a su mujer y posteriormente abusó de ella, por lo que quedó detenido, motivo por el cual solicito respetuosamente al Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad a favor del ciudadano, a todo evento solicito la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad contentiva en el Articulo 87 Numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, de igual forma me va hacer la solicitud a este Tribunal que dado en esta oportunidad tenemos una entrevista que se contrasta con la entrevista rendida por la misma ciudadana en fecha 28/09/2014, por ante la Policía Estadal, considera esta Representación Fiscal ajustada derecho solicitar, que se obtenga copias certificadas del acta que se levante al día de hoy, así como el acta de entrevista que riela al folio 04 de la presente causa y se remitan a la Fiscalia Superior del Estado Sucre, a fin del que mismo estime si considera pertinente ordenar la apertura de una averiguación penal, por el delito de Falso Testimonio consagrado en el Articulo 242 del Código Penal. Finalmente, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la Ley Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: JOSE RAFAEL MARCANO TOVAR venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 07/10/1988, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 18.789.016, de estudiante, hijo de Teresa Tovar y Rafael Marcano, con domicilio en Canchunhu Viejo, Sector Las Vegas, casa S/N, cerca de la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso (cito): “Yo a ella no la viole, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Oída la declaración de la victima considera esta defensa que efectivamente no están dado ninguno de los supuestos previstos en el articulo 236 ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, toda vez que aclaro en esta sala que no ha sido ni amenazada, y libero de toda coacción, pidió disculpa a mi representado y manifestó estar arrepentida de haberlo denunciado, lo que constituye una prueba plena, fehaciente, para exonerar a mi representando de responsabilidad alguna, aunado a ello no se evidencia en actas ningún informe medico por lo menos en juratoria, ni la declaraciones de testigos con que se pueda arrojar algún elemento de convicción en contra de mi representado, el arrepentimiento es valido, razones por la cual solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicita una medida cautelar para su representado y donde el Ministerio Público plantea la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de JOSE RAFAEL MARCANO TOVAR, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LILIANA DEL VALLE VELASQUEZ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 28 de septiembre de 2014 así mismo, existen a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; Al folio 03 cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. Al folio 04 cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 28/09/2014, donde la victima deja constancia que se encontraba con su cuñada y su esposo en un bar y luego aproximadamente a la una de la mañana regresaron a la casa y al entrar, su cuñado le dijo que se quedara con él y su mujer en la misma cama, ella le dijo que no pero él siguió insistiendo, la agarró, le rompió la camisa y cuando le fue a quitar el pantalón se metió para el cuarto llorando y el fue a buscar un cuchillo en la cocina y siguió insistiendo en que se quitara la ropa si no la iba a matar a ella y a su mujer y posteriormente abusó de ella. Al folio 06, cursa ACTA DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD. Al folio 11, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la incautación de un pantalón tipo licra de varios colores. Al folio 12 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Al folio 13 cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1932, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Al folio 14, cursa RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0395, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y practicado al pantalón tipo licra de varios colores que fuera colectado mediante el cual dejan constancia que el mismo presentaba signos de violencia. Al folio 15, cursa MEMORANDO Nº 9700-226-1528, donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales.
Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad contentiva en el Articulo 87 Numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, prohibición de cometer nuevos delitos, y cambiar su domicilio de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida participación a este Juzgado. Desestimándose la solicitud de la Defensa, de libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE RAFAEL MARCANO TOVAR venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 07/10/1988, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 18.789.016, de estudiante, hijo de Teresa Tovar y Rafael Marcano, con domicilio en Canchunhu Viejo, Sector Las Vegas, casa S/N, cerca de la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LILIANA DEL VALLE VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad contentiva en el Articulo 87 Numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, prohibición de cometer nuevos delitos, y cambiar su domicilio de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida participación a este Juzgado. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez, adjunto boleta de libertad. Regístrese a nivel de Sistema Juris2000, la Medida de Presentación, a los fines de su control. Líbrese Oficio a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, remitiendo copias certificadas del acta que se levante al día de hoy, así como el acta de entrevista que riela al folio 04 de la presente causa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE
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