REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002894
ASUNTO: RP11-P-2014-002894

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.-

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano presidido por el Juez, Abg. Luís Orsetti (quien se aboca al conocimiento de la presente causa), acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano JUAN LUIS CABELLO MARCANO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, DIFUSION DE MATERAL PORNOGRAFICO, en Perjuicio de la Adolescente MARIANGELIS JAILETH GAMBOA MARCANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes El Defensor Público Penal Nº 05, Abg. Jesús Mayz, la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado Juan Luís Cabello Marcano, la victima Mariangelis Jaileth Gamboa Marcano. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano JUAN LUIS CABELLO MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial de delitos informáticos en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana MARIANGELIS JAILE GAMBOA MARCANO. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima ciudadana MARIANGELIS JAILE GAMBOA MARCANO, quien expone: No Tengo Nada Que Decir, es todo.”

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone (cito): “El señor no se ha metido mas conmigo, eso fue hace años, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al acusado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN LUIS CABELLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09/02/1985, de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.974, mototaxista, hijo de Dominga Marcano y Juan Cabello, y residenciado en: Las Charas de Río Caribe, casa S/N, cerca del Bar de Vitelio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone (cito): “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad legal, Solicito al Tribunal decrete la desestimación de la acusación fiscal, por considerar que no reúnen los requisitos necesarios para que sea admitida y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal; asimismo y en relación alas pruebas y conforme al principio de comunidad de las mismas esta defensa se adhiere por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarios para determinar la inocencia de mi representado, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN LUIS CABELLO MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial de delitos informáticos en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana MARIANGELIS JAILE GAMBOA MARCANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba el cual hace referencia la defensa privada, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JUAN LUIS CABELLO MARCANO, quien expone: “No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN LUIS CABELLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09/02/1985, de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.974, mototaxista, hijo de Dominga Marcano y Juan Cabello, y residenciado en: Las Charas de Río Caribe, casa S/N, cerca del Bar de Vitelio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso la comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial de delitos informáticos en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana MARIANGELIS JAILE GAMBOA MARCANO, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 01/03/2.010. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVE