REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004864
ASUNTO: RP11-P-2013-004864


Revisado el presente asunto penal, donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ABG. ELVISMARYS HERNANDEZ; donde presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento a los Ciudadanos Juan Carlos Noriega, y Herber Eliécer Guzmán Escolar, por el delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24-10-2013.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar a los imputados de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida los ciudadanos Juan Carlos Noriega, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha: 27-06-1973, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Número V- 13.293.794, hijo de Lucila Noriega, de chofer y residenciado en: en los Arroyos, Vía Principal de Guiria, cerca de la cooperativa los pinos, Municipio Benítez, Estado Sucre, Herber Eliécer Guzmán Escolar, Venezolano, natural de Caracas, de 47 años de edad, nacido en fecha: 22-10-1966, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 12.685.591, hijo de José ángel Guzmán y Ninfaisabel Escolar y residenciado en: Tunapuy, Sector la Carretera, Casa S/N, cerca de la bomba, Estado Sucre, por el delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por cuanto de las actuaciones se evidencian que esta comprobado que el motivo de la solicitud fiscal y esta ajustada a derecho, por la insuficiencia de elementos de convicción contra del imputado; de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; oficie a la unidad de alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto el régimen de presentación; remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial; así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ABELARDO ROYO
ABG. DORYS MALAVÉ.