REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 28 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006570
ASUNTO: RP11-P-2014-006570


Realizada como ha sido la audiencia del día; 28 de Octubre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado PEDRO LUIS ALVAREZ GRANADO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes y el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Abg. Amagil Colón, quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y fue impuesto de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano PEDRO LUIS ALVAREZ GRANADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO ANTONIO ROYETT NUÑEZ; por los hechos ocurridos en fecha 26/10/2014 donde la victima de autos deja constancia que se encontraba en la discoteca YULIMAR, siendo las 04:00 de la mañana y que salió a orinar y a darle un vistazo a su moto que estaba estacionada en la parte de afuera del local y observó a un ciudadano cerca de su moto y quien al verlo salió corriendo y el mismo llevaba dentro de la camisa un objeto por lo que la victima salió a perseguirlo, dejando caer al suelo la batería de color blanco de su moto, por lo que quedó detenido. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: PEDRO LUIS ALVAREZ GRANADOS, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-08-1990, titular de Cédula de Identidad N° 24.133.435, de profesión u oficio obrero, hijo de Lina Pilar Granados y José Álvarez, domiciliado en: calle San Miguel, casa s/n, cerca de la escuela Pedro Maria Freites, el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre,, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO ANTONIO ROYETT NUÑEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 26/10/2.014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, de fecha 26/10/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, municipio Benítez quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26/10/2014 donde la victima de autos deja constancia que se encontraba en la discoteca YULIMAR, siendo las 04:00 de la mañana y que salió a orinar y a darle un vistazo a su moto que estaba estacionada en la parte de afuera del local y observó a un ciudadano cerca de su moto y quien al verlo salió corriendo y el mismo llevaba dentro de la camisa un objeto por lo que la victima salió a perseguirlo, dejando caer al suelo la batería de color blanco de su moto, por lo que quedó detenido, cursante al folio 05 y su vuelto. INSPECCION OCULAR, de fecha 26-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en el lugar de los hechos, cursante al folio 08. CROQUIS DEL LUGAR, cursante al folio 09. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, cursante al folio 10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 023, de fecha 26-10-2014, suscrita por funcionarios del IPAES, donde se deja constancia de la incautación de una batería, cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/10/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 13 y su vuelto. MEMORANDUM, Nº 9700-226-1836, de fecha 27-10-2014, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no posee Registros Policiales, cursante al folio 14. AVALUO REAL N° 113, de fecha 27-10-2014, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia del avaluó real realizado al objeto incautado en el presente asunto. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: PEDRO LUIS ALVAREZ GRANADOS, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-08-1990, titular de Cédula de Identidad N° 24.133.435, de profesión u oficio obrero, hijo de Lina Pilar Granados y José Álvarez, domiciliado en: calle San Miguel, casa s/n, cerca de la escuela Pedro Maria Freites, el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO ANTONIO ROYETT NUÑEZ; consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la estación policial del Pilar, Municipio Benítez a los fines del control del régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE