REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006473
ASUNTO: RP11-P-2014-006473


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 22 de Octubre 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Castelia Núñez y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE MALAVE RODRIGUEZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOURDES ELENA RODRIGUEZ CORDERO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando TENER abogado de confianza que lo represente, por lo que se hizo pasar a sala a los Defensores Privados Abg. Juan Carlos Mata, titular de la Cedula de Identidad V-14.421.282, inscrito bajo el IPSA 98.321, con domicilio procesal en Calle Independencia, Edificio Paradaise, Oficina 3-B, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y Abg. Miguel Malave, quien se hizo llamara a la sala Abg. Miguel Malavé, Titular de la cédula de identidad V-6.953.961, Inpreabogado Nº 46.269, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio rental Acosta Montaño, Piso 1, oficina 1, Carúpano, Estado Sucre; quienes tomaron el juramento de Ley y fueron impuestos de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público y expone: En mi condición de representante del ministerio público y de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: JESUS ENRIQUE MALAVE RODRIGUEZ, por los hechos acontecidos en fecha 20/10/2014, cuando la victima presenta formal denuncia en la cual expone que se encontraba con su hija en la casa que tiene alquilada, que se encontraba en paños menores cuando llegó el dueño de la casa y comenzó a meter unas pertenencias suyas en la casa y las dejó en medio de la sala y le dijo a la misma que compartieran la casa y que vivieran juntos… De igual forma consigno en este acto informe psicológico realizado por la Dr. Maruja Navarro, en la cual evidencia severo stress, ansiedad y otros síntomas que manifiestan los problemas psicológicos causados a la adolescente Lourkarlis Nazareth, las cuales dificultan sus obligaciones académica, es por ello que esta representación fiscal una vez planteada estos hechos solicita escuchar al imputado y la victima para luego de esto hacer la calificación correspondiente. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima presente en sala V-12.740.233, quien expuso, yo quisiera recalcar que este señor también llevo a otro sujeto con el y pretende meterlo a vivir a mi casa, y ese sujeto tiene una mala imagen, yo solo quiero que ese señor no se acerque mas a mi ni a mi hija ya que ella ha tenido muchos ataque de ansiedad y se ha comido todas las uñas, quiero que nos deje tranquilas que ya no me llame y no me presione, yo se que esa es su casa pero no puede meterse y entrar cuando yo este ahí con mi hija, yo solo quiero que el no se acerque a nosotras y lo del tema de la casa ya nosotros lo hemos ido resolviendo. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JESUS ENRIQUE MALAVE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido el 15-06-1967, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.953.321y residenciado en: Calle Rivero, Casa N° 124, una cuadra después del hospital, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “yo en ningún momento he ejercido ningún tipo de violencia en contra de la señora Lourdes o de su hija, ni he querido tener problemas con ellas. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público y expone; Una vez escuchado lo declarado por la victima presente sala y por el imputado de autos, esta representación fiscal ha determinado que la calificación ajustada a derecho es VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LOURDES ELENA RODRIGUEZ CORDERO, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito Copias. Es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien expuso: “ Vista las diferentes actuaciones que conforman el presente asunto así como lo manifestado por mi defendido en la presente sala y en vista de la solicitud fiscal y de que en la presente causa no existe ningún testigo que pueda corroborar lo manifestado por la victima o dar por cierto lo expuesto en el acta de procedimiento y en vista de que mi defendido no posee ningún tipo de registro policial tal cual como se desprende las actuaciones que conforman el presente expediente y se esta en etapa de investigación esta defensa solicita una libertad sin restricciones en casa de que este tribunal no acuerde la Libertad Sin Restricciones esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, comprometiéndose nuestro defendido a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal. Solicito copias. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 20/10/2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS ENRIQUE MALAVE RODRIGUEZ, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, estación policial del Municipio Arismendi, en la cual dejan constancia de cómo se realizó la detención del imputado de autos al folio 3.- ACTA DE DENUNCIA, al folio 06 y su vto, de fecha 20/10/2014 donde la victima de autos deja constancia que se encontraba con su hija en la casa que tiene alquilada, que se encontraba en paños menores cuando llegó el dueño de la casa y comenzó a meter unas pertenencias suyas en la casa y las dejó en medio de la sala y le dijo a la misma que compartieran la casa y que vivieran juntos. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, cursante al folio 08. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana LOURCARLIS RONDON, quien funge como testigo instrumenta de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-10-2014, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del recibo de las actuaciones procesales, cursante al folio 13. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 21-10-2014, suscrita por funcionarios del CICPC, Cursante al folio 14. MEMORANDO N° 9700-226-1811, de fecha 21-10-2014, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 15. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y la salida del presunto agresor del lugar que habitan en común. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE MALAVE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido el 15-06-1967, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.953.321y residenciado en: Calle Rivero, Casa N° 124, una cuadra después del hospital, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LOURDES ELENA RODRIGUEZ CORDERO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la estación Policial de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y la salida del presunto agresor del lugar que habitan en común. Se decreta la aprehensión por flagrancia y se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio correspondiente adjunto a Boleta de Libertad. Líbrese oficio al IAPES municipio Arismendi, a los fines del régimen de presentaciones del imputado de autos.- Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

ABG. ABELARDO ROYO Fiscal Del
La Secretaria Judicial

ABG. DORYS MALAVE.