REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006472
ASUNTO: RP11-P-2014-006472
Realizada como ha sido l audiencia de fecha: 22 de Octubre 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Castelia Núñez y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano FERMIN ANTONIO MARCANO GONZALEZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESENIA JOSEFINA CORDERO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando Tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se hizo pasar a sala al Defensor Privado, Abg. Elvis Rojas, titular de la Cedula de Identidad V-13.273.532, inscrito bajo el IPSA, 201.048, Calle Juncal N° 302, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: FERMIN ANTONIO MARCANO GONZALEZ, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JESENIA JOSEFINA CORDERO, por los hechos acontecidos en fecha 20/10/2014 donde la victima de autos deja constancia que se encontraba en su casa, donde sostuvo una discusión con el ciudadano Fermín Marcano por lo que se cambió de cuarto y el llegó se puso agresivo primero verbalmente y luego se le fue encima, agarró una almohada y lo estaba asfixiando, ella como pudo se defendió y el trataba de ahorcarla, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FERMIN ANTONIO MARCANO GONZALEZ, venezolano, natural de Guarauno, de 31 años de edad, nacido el 12-10-1983, soltero, hijo de Erasmo Marcano y Rosa González, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.707.727 y residenciado en: Guarauno Sector Los Caobos, Calle Virgen del Valle, Casa S/n, al lado de la Escuela “ETAR”, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abg. Elvis Rojas, quien expuso: “ Solicito una Libertad Sin Restricciones ya que en el lugar no se encontraban testigos presentes que pudieran certificar lo dicho por la victima, es importante manifestar que esta pareja tiene un niño de un año de edad, que necesita el soporte de ambos padres, por lo cual de no acordarse la Libertad Sin Restricciones solicito se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por el municipio Benítez, ya que el mismo no posee conducta predelictual. Solicito copias simples. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 20/10/2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FERMIN ANTONIO MARCANO GONZALEZ, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, estación policial del Municipio Benítez, en la cual dejan constancia de cómo se realizó la detención del imputado de autos al folio 02 y su vuelto.- ACTA DE DENUNCIA, al folio 03 y su vto, de fecha 20/10/2014 donde la victima de autos deja constancia que se encontraba en su casa, donde sostuvo una discusión con el ciudadano Fermín Marcano por lo que se cambió de cuarto y el llegó se puso agresivo primero verbalmente y luego se le fue encima, agarró una almohada y lo estaba asfixiando, ella como pudo se defendió y el trataba de ahorcarla. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, cursante al folio 07. INFORME MEDICO, efectuado a la victima de autos donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, cursante al folio 10. ACTA DE INSPECCION, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-10-2014, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del recibo de las actuaciones procesales, cursante al folio 15. MEMORANDO N° 9700-226-1810, de fecha 21-10-2014, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 16. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y la salida del presunto agresor del lugar que habitan en común. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FERMIN ANTONIO MARCANO GONZALEZ, venezolano, natural de Guarauno, de 31 años de edad, nacido el 12-10-1983, soltero, hijo de Erasmo Marcano y Rosa González, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.707.727 y residenciado en: Guarauno Sector Los Caobos, Calle Virgen del Valle, Casa S/n, al lado de la Escuela “ETAR”, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JESENIA JOSEFINA CORDERO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la estación Policial del Municipio Benítez del Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y la salida del presunto agresor del lugar que habitan en común. Se decreta la aprehensión por flagrancia y se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio correspondiente adjunto a Boleta de Libertad. Líbrese oficio al IAPES Municipio Benítez, a los fines del régimen de presentaciones del imputado de autos.- Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
ABG. ABELARDO ROYO
La Secretaria Judicial
ABG. DORYS MALAVE
|