REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006467
ASUNTO: RP11-P-2014-006467
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 22 de Octubre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Castelia Núñez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado ANTONIO MARCELINO PLAZA HERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raul Paredes, comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el imputado de auto (previos traslados). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y fue impuesto de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Actuando en este acto en representación de la fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y de conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano ANTONIO MARCELINO PLAZA HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 21/10/2.014, cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo dejan constancia que siendo la 11:35 de la mañana aproximadamente nos encontrábamos por el Sector de la Chivera específicamente en la estación de servicio San Juan de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y observaron a un ciudadano que se dirigía por la carretera nacional Carúpano- Guiria, quien al avistar la presente comisión cruzó la mencionada vía mostrando una actitud sospechosa le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso de la orden, este salio corriendo logrando ser alcanzado a unos 20 metros aproximadamente, se le efectuó un chequeo personal con el fin de descartar que el mismo ocultara algún objeto de interés criminalístico… y este se resistía a ser chequeado, mostrando una actitud violenta y agresiva e igualmente trato de golpear en la cara a uno de los efectivos de la comisión, motivo por cual nos vimos en la obligación de hacer uso proporcional de la fuerza para neutralizar al ciudadano, una vez neutralizado y chequeado por el efectivo no entramos ningún elemento e igualmente fue trasladado hasta la sede del comando en Yaguaraparo, indicándole que quedaría detenido... En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: ANTONIO MARCELINO PLAZA HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.385.267, obrero, nacido el 27-04-1976 domiciliado en: Sector la Bomba de Santa Maria de Yaguaraparo, Casa S/n, Calle Principal, Carúpano, Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21/10/2.014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, de fecha 21/10/2.014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo en la cual dejan constancia que siendo la 11:35 de la mañana aproximadamente nos encontrábamos por el Sector de la Chivera específicamente en la estación de servicio San Juan de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y observaron a un ciudadano que se dirigía por la carretera nacional Carúpano- Guiria, quien al avistar la presente comisión cruzó la mencionada vía mostrando una actitud sospechosa le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso de la orden, este salio corriendo logrando ser alcanzado a unos 20 metros aproximadamente, se le efectuó un chequeo personal con el fin de descartar que el mismo ocultara algún objeto de interés criminalístico… y este se resistía a ser chequeado, mostrando una actitud violenta y agresiva e igualmente trato de golpear en la cara a uno de los efectivos de la comisión, motivo por cual nos vimos en la obligación de hacer uso proporcional de la fuerza para neutralizar al ciudadano, una vez neutralizado y chequeado por el efectivo no entramos ningún elemento e igualmente fue trasladado hasta la sede del comando en Yaguaraparo, indicándole que quedaría detenido, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 21/10/2.014, rendida por el ciudadano Eduardo del Carmen Cedeño Rodríguez, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/10/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 09 y su vuelto. MEMORANDUM, Nº 9700-184-166, de fecha 21-10-2014, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el acusado de auto no posee Registros Policiales, cursante al folio 10. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ANTONIO MARCELINO PLAZA HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.385.267, obrero, nacido el 27-04-1976 domiciliado en: Sector la Bomba de Santa Maria de Yaguaraparo, Casa S/n, Calle Principal, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
La Secretaria Judicial
Abg. DORYS MALAVE
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