REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006414
ASUNTO: RP11-P-2014-006414
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 22 de Octubre de 2014, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 02, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala Jhonny Ramírez, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano ISAAC JOSE ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en relación con el articulo 65 Nº 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YOHANA CAROLINA ADRIAN SALCEDO. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, el imputado Isaac José Romero (previo traslado), y los fiadores Edmundo José Miranda Rojas y Jesús Rene González Brito, y el defensor Privado Abg. Franklin Pérez. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como EDMUNDO JOSE MIRANDA ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.668.076, con domicilio en: Calle 3, Casa N° 243, Charallave, Parroquia Santa Catalina, Carúpano del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: JESÚS RENE GONZÁLEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.926.677 y con domicilio en: Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque Nº 11, Planta Baja, Apartamento Nº 0008, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora privada a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado ISAAC JOSE ROMERO y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez toda vez que los mismos cumplieron con los requisitos exigidos a los fines de que materializara la misma, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra el Ciudadano Juez Segundo de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 13-10-2014 siendo estas las siguientes: 1-Régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de Cuatro (04) MESES por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: ciudadano ISAAC JOSE ROMERO, quien dijo ser venezolano, natural de Upata, Estado Bolívar, de 26 años de edad, nacido en fecha: 19-12-1986, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.567.908, hijo de Isaac Alsolai y Lucila Romero, residenciado en el Sector Charallave, Calle Nº 08, a ocho casas del Comedor Publico, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, respecto del imputado ISAAC JOSE ROMERO, quien dijo ser venezolano, natural de Upata, Estado Bolívar, de 26 años de edad, nacido en fecha: 19-12-1986, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.567.908, hijo de Isaac Alsolai y Lucila Romero, residenciado en el Sector Charallave, Calle Nº 08, a ocho casas del Comedor Publico, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en relación con el articulo 65 Nº 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YOHANA CAROLINA ADRIAN SALCEDO, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1-Régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de Cuatro (04) MESES por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.
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