REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001755
ASUNTO: RP11-P-2014-001755
Realizada como h asido la audiencia de fecha; 21 de Octubre de 2014, donde se constituyó el la Sala de audiencias Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, precedido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-001755, seguido al ciudadano: RUBEN ANTONIO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, soltero, obrero, de 50 años de edad, nacido 29-09-1964, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.884.756, hijo de Carmen Cecilia Villarroel y Jesús Rabel Rodríguez y residenciado en el sector Gran Poder de Dios, San Martín, calle Nº 04, cada Nº 58, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA VERBAL Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscalia Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, La Defensa Privada Abg. Franklin Pérez, el imputado Rubén Antonio Villarroel. No estando presentes: ni las victimas ni su Representante. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera sin que comparecieran las partes ausentes. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: Solicito se realice la presente audiencia de verificación de cumplimiento ya que yo represento en este momento a las victimas de la presente causa es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. FRANKLIN PEREZ, QUIEN EXPONE: ‘’ Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal; es por lo que solicito se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución. Es Todo. ‘’ ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: visto que el acusado de autos cumplió con las obligaciones impuestas es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ, TOMA LA PALABRA Y EXPONE: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 02/11/2011; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA VERBAL Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas HEIDIMAR CAROLINE FIGUEROA MANRIQUE de 11 años de edad y YOSIMAR YERALDI FIGUEROA MANRIQUE; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 02/11/2011, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado RUBEN ANTONIO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, soltero, obrero, de 50 años de edad, nacido 29-09-1964, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.884.756, hijo de Carmen Cecilia Villarroel y Jesús Rabel Rodríguez y residenciado en el sector Gran Poder de Dios, San Martín, calle Nº 04, cada Nº 58, Municipio Bermúdez Estado Sucre, DEBIENDO CUMPLIR COMO CONDICIÓN durante el plazo de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: abstenerse de cometer nuevos actos de violencia en contra de las victimas o cualquier integrante de su núcleo familiar. TERCERO: No consumir sustancias Estupefacientes ni bebidas alcohólicas, CUARTO: prohibición de cometer nuevos delitos, todo ello por la comisión por la comisión de los delitos de VIOLENCIA VERBAL Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas HEIDIMAR CAROLINE FIGUEROA MANRIQUE de 11 años de edad y YOSIMAR YERALDI FIGUEROA MANRIQUE. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante la revisión de los libros de presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02/11/2.011, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado RUBEN ANTONIO VILLARROEL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA VERBAL Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente; así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano RUBEN ANTONIO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, soltero, obrero, de 50 años de edad, nacido 29-09-1964, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.884.756, hijo de Carmen Cecilia Villarroel y Jesús Rabel Rodríguez y residenciado en el sector Gran Poder de Dios, San Martín, calle Nº 04, cada Nº 58, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de VIOLENCIA VERBAL Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Presentaciones y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 300 NUMERAL 3 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.
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