REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004873
ASUNTO: RP11-P-2013-004873


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Revisado el presente asunto penal, donde la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, ABG. ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA; donde presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los Ciudadanos CARLOS ALBERTO MOYA AGREDA, y HECTOR LUIS ACOSTA HERNANDEZ, en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de VITA MODESTA RODRIGUEZ DE MOYA.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar a los imputados de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOYA AGREDA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V- 10.215.652, soltero, docente, nacido en fecha 12/06/1969, de 44 años de edad, hijo de Rita Moya y Puro Moya, residenciado en: Calle Principal de San José de Aerocuar, casa S/N, frente al ambulatorio, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y HECTOR LUIS ACOSTA HERNANDEZ, venezolano, natural San José de Aerocuar, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V- 5.881.106, soltero, Abogado, nacido en fecha 05/06/1963, de 50 años de edad, hijo de Marisela Hernández y Pedro Acosta, residenciado en: Calle Bolívar, Casa Nº 59, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de VITA MODESTA RODRIGUEZ DE MOYA; por cuanto de las actuaciones se evidencian que esta comprobado que el motivo de la solicitud fiscal y esta ajustada a derecho, por la insuficiencia de elementos de convicción contra del imputado; de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; oficie a la unidad de alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto el régimen de presentación; remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial; así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ABELARDO ROYO
ABG. DORYS MALAVÉ.